STSJ Extremadura 148/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:430
Número de Recurso856/2006
Número de Resolución148/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 148

En los RECURSOS SUPLICACION 856/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO GARCIA SÁNCHEZ, en nombre y representación de Dª. Edurne , y el Sr. Letrado D. TOMAS ANGEL DE SANDE MURILLO, en nombre y representación del EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA, contra la sentencia de fecha 29-6-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 291/2006, seguidos a instancia de Dª. Edurne , frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA., sobre DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La actora, Edurne , comenzó a prestar sus servicios para el demandado EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA, desde el 9 de marzo de 2005, con la categoría profesional de limpiadora, por medio de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, en cuya cláusula sexta y octava , respectivamente, se hacía constar: "El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio LIMPIADORA DECRETO 172/2004 , teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". "El presente contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente por los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores , por la Ley 12/2001 de 9 de julio ( B.O.E. de 10 de julio ), y Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre (B.O.E. de 8 de enero ), y en su caso por lo establecido en la Disposición Adicional novena y Transitoria Sexta del R.D. Ley 45/2002, de 12 de diciembre (B.O.E. de 13 de diciembre ). Asimismo le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del ESTUTO DE LOS TRABAJDORES". 2º .- La demandante, por sus servicios percibía una retribución por todos los conceptos de 9,83 euros/día (295 euros/30). 3º.- El día 9 de marzo de 2006, el demandado EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERTERA comunicó a la actora que no seguía prestando servicios. 4º.- La demandante ha ostentado la cualidad de delegada sindical. 5º.- En fecha 22 de marzo de 2006 la actora presentó en el registro de la demandada escrito de reclamación previa, sin que hasta la fecha haya obtenido contestación alguna."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Edurne contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA), y en virtud de lo que antecede, declaro el despido de aquella efectuado por éste de improcedente, debiendo la demandante en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución optar o entre la readmisión en su puesto de trabajo con abono de los salarias de tramitación que se detallarán en el siguiente apartado: a) Una indemnización que se fija en la suma de 479,21 Euros; y b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 9-3-06- hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior a la presente resolución y se probase por el demandado lo percibido, para su descuento de estos salarios; y que, por ahora y hasta la fecha, se cifra en la suma de 1.100,96 euros, suma que se fija únicamente a los efectos de concretar cantidades a depositar para recurrir."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes. Tal recurso fue objeto de impugnación por ambas partes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14-12-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se considera despido el cese de la demandante, a la que se concede la opción de optar entre la readmisión y la indemnización. Contra tal resolución, interponen recurso de suplicación ambas partes, el demandado, pretendiendo que se desestime la demanda por no haber existido despido o, subsidiariamente, que, de mantenerse la declaración de despido improcedente, se le conceda la opción mencionada; y la trabajadora, que pretende que se considere aplicable un determinado convenio colectivo para el cálculo de las consecuencias del despido.

Empezando por el recurso del demandado, un Ayuntamiento, pues, si prospera su pretensión principal, carecerá de objeto el de la trabajadora, contiene un primer motivo que, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que al primero se añada "la actora fue contratada en virtud de la subvención otorgada al Ayuntamiento demandando al amparo del Decreto 172/2004, de 23 de noviembre, de la Junta de Extremadura (D.O.E. nº 138 de 27 de noviembre de 2004 ), por un período de doce meses, estableciéndose además en la cláusula tercera del citado contrato de trabajo que "la duración del presente contrato se extenderá desde 09 de mar 2005 hasta terminación subvención Decreto 172/2004 de fomento del empleo de experiencia en colaboración con las Administraciones Locales"; y que se suprima el hecho probado cuarto o que, en otro caso, se le de nueva redacción, para que conste en él que "el Sindicato de Comisiones de Base (Co.Bas) constituyó Sección Sindical para la empresa Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena, designando a la actora como representante de esa sección". De las dos revisiones propuestas, puede accederse en parte a la primera y a la subsidiaria de la segunda. En cuanto a la primera ha de añadirse lo que pretenden el recurrente, salvo en lo que la redacción propuesta se refiere a la duración del contrato porque, como señala la recurrida en su impugnación, no figura en los documentos a que se apoya, singularmente el contrato de trabajo, al que se remite la juzgadora de instancia, por lo que puede añadirse, en cambio, lo que de él resulta; pero que la subvención a que se sujetara el contrato tuviera una u otra duración, no determina que el contrato tenga la misma, sino que eso deberá resolverse en otro lugar, por ser, precisamente, lo que se discute, sin que, en ningún caso, pueda introducirse como un hecho probado. En cuanto a la otra revisión, no puede suprimirse el hecho probado a que se refiere, en cuanto que del documento en los que se apoya el recurrente, se desprende, precisamente, que la demandante fue nombrada delegada sindical por un Sindicato, documento del que también resulta lo que con la nueva redacción propuesta se añade a lo que el juzgador declara probado, que se basa en dicho documento, según razona en el segundo fundamento de derecho de la sentencia, por lo que puede accederse a la revisión; como sucede con la duración del contrato, que la cualidad que de ese nombramiento conlleve o no la protección que se otorga a los representantes sindicales, también es cuestión jurídica que debe ser objeto de estudio y resolución en otro tipo de motivos.

SEGUNDO

Otro motivo contiene este primer recurso, se ampara en el apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior y contiene tres apartados que se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida.

En el primero de tales apartados se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 9.3 del Real Decreto 2.720/1998, que desarrolla el artículo 15 del citado Estatuto y, por inaplicación, de los artículos 2, 6.2 y 8.1 del mencionado Real Decreto , en relación con los artículos 15.1 y 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y con el Decreto 172/2004, de la Junta de Extremadura, varios de cuyos preceptos se citan después, pretendiendo que se desestime la demanda de la trabajadora porque no ha existido el despido contra el que reclama, sino extinción del contrato para obra o servicio determinado que ligaba a las partes porque su duración se sujetó a una subvención que ha concluido y era de carácter improrrogable, por lo que, si se concede otra, ha de realizarse un nuevo proceso selectivo para determinar a que trabajador se contrata.

Esta Sala ya se ha pronunciado en casos semejantes al que nos ocupa en el mismo sentido que el resuelto en la resolución recurrida, así, por ejemplo, en sentencia de 30 de julio de 2004 , lo cual está conforme con la doctrina que la respecto sostiene también el Tribunal Supremo, como puede verse en las Sentencias de 31 de mayo, 22 de junio y 23 de noviembre de 2004

Se dice en la primera de las resoluciones del Alto Tribunal:

"A partir de la entrada en vigor de la Ley 12/2001 de 9 de julio, que añadió un nuevo apartado, el e), al ...

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