SAP Baleares 11/2009, 11 de Febrero de 2009

PonenteCARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
ECLIES:APIB:2009:1
Número de Recurso15/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución11/2009
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

SENTENCIA núm 11/2009

ILMOS. SRÉS. MAGISTRADOS

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a once de Febrero de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado, la causa procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 2 de Manacor por delito de Descubrimiento de Secretos, seguido contra Alvaro , con DNI nº NUM000 . mayor de edad, nacido el día 09/02/53, sin antecedentes penales, no privado de libertad por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, representado por el Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Subirán, D. Luis Manuel como Acusación Particular, representado por la Procuradora Sra. Dª. María Mascaró Galmes y defendido por el Letrado Sr. D. Nadal Vidal Tomás, y el acusado que ha estado representado por el Procurador Sr. D. Bartolomé Quetglas Mesquida y defendido por el Letrado Sr.

D. Juan Luis Matas Pons, y habiendo sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la presente causa se inició en virtud de denuncia que, remitida al Juzgado de Instrucción de Manacor, determinó la incoación de las correspondientes Diligencias Previas, transformándose en el correspondiente Procedimiento Abreviado luego de practicarse las acordadas por dicho Juzgado, decretándose la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular y remitiéndose después las actuaciones a esta Audiencia, donde se formó el Rollo correspondiente y, tras admitirse la prueba propuesta y declarada pertinente, se señaló día y hora para la celebración del juicio oral

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de descubrimiento de secretos, del artículo 197.2 y 5, en relación al 197.1 , y articulo 198 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado, ski circunstancias,interesando la imposición de la pena de 3 años y 3 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 20 meses, con una cuota diaria de 6 euros, inhabilitación absoluta para el ejercicio de la profesión médica por tiempo de 6 años y pago de costas.

TERCERO

La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de descubrimiento de secretos, del artículo 197.2 y 5 , en relación al artículo 398 y 74.2, todos ellos del Código Penal del que es responsable en concepto de autor el acusado, sin circunstancias, interesando que se le impusiera la pena de 4 años de prisión, multa de 24 meses, con una cuota diaria de ó euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y inhabilitación absoluta por tiempo de 6 años, y pago de costas, incluidas las devengadas por La propia Acusación Particular. En el orden civil interesó la condena del acusado al pago, en concepto de indemnización por el daño moral causado, de la suma de 6.000'00 euros.

CUARTO

La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costa procesales causadas.

QUINTO

La presente resolución no ha podido ser dictada dentro del plazo legal, debido a la acumulación de asuntos de atención preferente.

HECHOS PROBADOS

El acusado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de médico del Ib-Salut y coordinador del Centro de Salud de la localidad de Artá, accedió en dos ocasiones, a través del programa informatizado de consulta clínica, al Historial clínico del también médico en el mismo Centro Luis Manuel y obtuvo así el dato allí registrado referente al nombre de su medico de cabecera. Dichos accesos, producidos sin conocimiento ni autorización de aquél y sin que existiera entre ambos ninguna relación asistencial, tuvieron lugar en los días y horas siguientes: el primero, que el acusado ejecutó directamente desde el terminal informático de su despacho, a las 15:34:06 horas del día 06.10.05; el segundo, realizado por la enfermera del centro Gabriela por orden expresa y directa del acusado, a las 17:41:43, 17:41:51 y 17:42:57 horas del día 20.04.06.

El modo en que dichos accesos fueron realizados a través del programa informático consistió, en ambos casos, en introducir informáticamente el nombre Dr. Luis Manuel en la hoja informatizada de pacientes del día del médico acusado y, desde ella, acceder la pantalla en la que aparecen, entre otros, el icono "ficha del paciente", introducirse en él y visualizar el dato referido.

No consta debidamente acreditado que, además, accediera a algún otro dato de la historia clínica del Dr Luis Manuel .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el art. 741 LECrim las pruebas practicadas en el Juicio Oral se obtiene razonablemente la convicción de que los hechos enjuiciados, relatados con la cualidad de probados, son legalmente constitutivos de un delito de acceso a datos reservados de carácter personal, previsto y penado en el articulo 197, apartado 2º, inciso final, del Código Penal, en relación al 1º del mismo cuerpo legal, en la continuidad delictiva prevista en el artículo 74, del propio Código . Así se concluye considerando, de un lado, que la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular lo ha sido, como se analizará a continuación, en grado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el art. 24.2 de la Constitución Española reconoce a toda persona acusada; y de otro, que dicha prueba ha sido producida en el acto del juicio con pleno respeto a k garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, lo que la hace idónea para el fin propuesto.

Antes de proceder al análisis crítico de los distintos medios de prueba practicados resulta obligado señalar, por lo que al objeto de este proceso penal se refiere (concretado al acceso no autorizado a datos reservados de carácter personal de otra persona registrados en ficheros o soportes informáticos, que se imputa al acusado), que el articulo 197.2º del Código Penal castiga con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, tanto al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado; como a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos (datos reservados de carácter personal o familiar de otro) y a quien los altere o utilice en perjuiciodel titular de los datos o de un tercero. Sobre dicha infracción punible la jurisprudencia viene considerando que se trata, naturalmente, un delito doloso, pero no de tendencia, bastando que el sujeto se represente la posibilidad de que cualquier persona pudiera resultar afectada por la utilización de los datos, sin exigir un ánimo específico de perjudicar a tercero (sentencias de 18 de febrero de 1999 y 9 de octubre de 2000 ). También considera que el legislador ha querido alcanzar todos los datos de estas características, sin distinción, porque todos son merecedores de protección penal.

Por lo que respecta al número 5º del mismo articulo, al que se han referido las acusaciones, pero que entendemos no aplicable al caso, por las razones que luego se expondrán, ordena imponer la pena en su mitad superior cuando el hecho afecte a datos de carácter personal que revelen circunstancias especialmente sensibles: ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual.

Y, finalmente, el artículo 198 del Código Penal establece una modalidad agravada por la cualidad del autor, que ostenta la condición de funcionario público pero actúa como un particular, esto es, fuera del ejercicio de su cargo pero prevaliéndose de tal carácter (debiendo imponerse en tal caso la pena correspondiente en su mitad superior, además de la inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 12 años).

Por último, debe señalarse que las acusaciones atribuyen a Alvaro haber accedido en dos ocasiones a datos reservados de carácter personal de Luis Manuel (en concreto, los que pudieran obrar en su historia clínica) registrados en ficheros o soportes informáticos (historia clínica informatizada). Tai acceso se habría producido por medios informáticos, es decir, a través del programa informático de consulta clínica empleado en el Centro de Salud de Arta (suministrado por la Gerencia del Ib-Salud), en el que ambos trabajaban en aquellas fechas, ostentando la condición de funcionarios públicos y siendo el acusado, además, el coordinador del Centro y siendo el Dr. Luis Manuel paciente de otro médico (en la época del primer acceso, el Dr. Alberto , que trabajaba en el mismo Centro de Salud, y en la ¿poca del segundo acceso, el Dr. Miguel

, que trabajaba en un Centro distinto). Así pues, y desde el prisma del tipo del articulo 1972 del Código Penal (conforme al cual, para que se entienda cometido el delito, es preciso que quien accede a los datos reservados no esté autorizado a tal efecto y que el acceso se realice con la intención de perjudicar a tercero -en el caso Luis Manuel , a quien se refieren los datos de carácter personal-), han venido a...

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