STS, 26 de Marzo de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 1992

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de omisión del deber de socorro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Otones Puentes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía, instruyó procedimiento abreviado con el número 116/89 contra Simón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 5 de abril de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 22,45 horas del día 7 de septiembre de 1986, el acusado Simón , de 52 años de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la carretera VV-1066, procedente de Oliva, y en dirección a Pego, conduciendo el vehículo de su propiedad marca Citroen Visa, matrícula H-....-HF , y al llegar a la altura del punto kilométrico 0,800, en término municipal de la población primeramente mencionada, donde la calzada tiene una anchura de 6,80 metros, con arcénes a ambos lados de 1,90 metros, y presenta un tramo recto descendente, se vió soprendido por la presencia de un ciclomotor, conducido por Federico , de 41 años de edad, que atravesó la carretera, bien al realizar una maniobra de cambio de sentido de su marcha, bien al incorporarse a dicha vía procedente de un camino existente a la izquierda del sentido de marcha seguido por el autonóvil interponíendose en la trayectoria del mismo, de modo que pese a intentar frenar bruscamente el acusado, no pudo evitar la colisión entre la parte frontal del venículo que conducía y la lateral derecha del velomotor. A consecuencia del violento impacto el conductor del ciclomotor salió despedido y cayó, herido e inconsciente, casi en el centro de la calzada, quedando el ciclomotor, después de ser arratrado por el turismo, en el arcén derecho de la carreterra. El acusado se apeó seguidamente de su automóvil, se aproximó al lugar en que se hallaba el motorista, y se percató de que se encontraba tendido en el suelo, inmovil y sin hablar, tras de lo cual decidió dejarlo dónde y como estaba, sin adoptar medida alguna en su ayuda, marchándose acto seguido a su domicilio, sito en la CARRETERA000 nº NUM000 , de Pego, en el interior de cuyo corral guardó el coche. El herido fué recogido, tiempo después, por una ambulancia (ignorándose quién la avisó), y trasladado al Hospital Francesc de Borja, de Gandía, donde se le apreció fractura de femur derecho, fisura parietooccipital derecha, y fractura parcelar cotilo izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente y sometido a tratamiento médico, hasta que el día 14 de Octubre falleció a causa de una insuficiencia cardiorespiratoria aguda, sin que conste que tuviera relación con el traumatismo sufrido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS a Simón , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de omisión del deber de socorro, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de laresponsabilidad a la pena de un año y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Simón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Simón , se basa en el siguiente motivo de casación:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de ley, del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se ha infringido un precepto penal de cáracter sustantivo, pues se ha aplicado el tipo cualificado recogido en el artículo 489 ter, párrafo tercero y no el artículo 489 ter, párrafo primero .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 16 de marzo de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el motivo único del recurso formulado por el acusado, con invocación del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aceptando como indiscutible los hechos probados, queda reducida a determinar, si como el recurrente afirma, que al no haber intervenido culpa o negligencia, por parte del acusado en el accidente de circulación descrito en el relato de hechos, el precepto aplicable debió ser el señalado en el párrafo 1º del artículo 489 ter. del Código Penal, o si, por el contrario, el precepto aplicable es el subtipo agravado aplicado por el Tribunal de instancia, disyuntiva que ha de resolverse de acuerdo con la tesis de la Sala sentenciadora que se ajusta fielmente a la Ley y a la doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en la sentencia de 28 de Mayo de 1990, que en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia afirma que "el párrafo tercero del artículo 489 ter. del Código Penal, no requiere que el agente que omitió el auxilio sea responsable del accidente siendo suficiente con que lo haya "ocasionado" en virtud de una nueva relación de causalidad material y no jurídica; en efecto, mientras el fundamento punitivo del tipo básico (párrafo 1º del artículo 489 ter) reside en el deber genérico de solidaridad, que a todo ciudadano incumbe, frente a una víctima de accidente desamparada y en peligro inminente y grave, el fundamento del párrafo tercero del mismo artículo radica, no solo en esa obligación genérica sino en el específico deber de ayuda y socorro que debe de prestar a la víctima del accidente quien con su conducta ha ocasionado o producido el evento dañoso, ha sido con causa, o, simplemente, participada en el mismo, independientemente del grado de culpabilidad en la producción de aquél; por todo lo cual procede desestimar este motivo del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 5 de abril de 1990, en causa seguida a dicho acusado, por delito de omisión del deber de socorro.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio Huerta y Alvarez de Lara , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR