STS, 28 de Abril de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 1992

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delito de falsedad en DOCumento oficial y por una falta de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid instruyó sumario con el número 26 de 1.988 contra Luis Pablo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha 30 de junio de 1.989, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: A mediados del mes de enero del año 1988, con motivo de unas investigaciones policiales llevadas a cabo, le fue intervenido en la ciudad de Córdoba al procesado, Luis Pablo , mayor de edad y sin antecedenees penales, el carnet de conducir núnero NUM000 extraviado, al parecer por su titular Juan Enrique en Torrelago, término municipal de Laguna de Duero (Valladolid), lugar donde fue encontrado por el procesado quien seguidamente cambió la fotografía que en el mismo figuraba por una propia plastificándolo a continuación para su utilización.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Condenamos al procesado Luis Pablo como autor responsable de un delito de falsedad en DOCumento oficial y de una falta de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 40.000 pts., la que deberá ser hecha efectiva dentro del plazo de 15 días, a partir de la fecha en que para ello fuera requerido y si no la satisficiere y resultase insolvente, quedará sujeto a una responsabilidad personal a razón de un día por cada dos mil pesetas o fracción que dejare de abonar y a CUATRO DIAS DE ARRESTO MENOR, así como al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal. Se declara la insolvencia del procesado ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Luis Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Pablo , lo basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base en el número 1 del art. 849 LECr. por aplicación omitida por inobservancia del art. 318 del C. Penal, norma de carácter sustantivo que debía haber sido tenida en consideración por el Tribunal a quo, en el delito de falsedad imputado al hoy recurrente. La falsedad en DOCumento oficial prevista y penada en los artículos 303 y 302,6 del C. Penal se resolvió acertadamente por el Tribunal, pero con deficiencia formal pues debería haberse aplicado el art. 318 en relación con aquél; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base en el art. 849 LECr., por aplicación errónea del artículo 587,3 del C. Penal. El artículo 587 del C. Penal, párrafo 3, tiene hoy encaje en el artículo 587, párrafo 2º de la Ley Orgánica 3/89 de 21 de junio.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de abril de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, por infracción de ley y al amparo del artículo 849,1º, de la

L.E.Cr., señala vulneración del artículo 318 del C. Penal, por su falta de aplicación en el caso concreto enjuiciado. La determinación de la pena en los delitos de falsedad se lleva a efecto en el Código conforme a criterios de proporcionalidad, atendiendo, de una parte, a la importancia del hecho -naturaleza del DOCumento y potencial daño que pudiera derivarse- y a las condiciones del culpable, en definitiva, conforme a parámetros de antijuridicidad y culpabilidad del autor. El carácter predominantemente formal de los delitos falsarios lleva al legislador, temeroso de que las penas concebidas no resulten plenamente atemperadas a la real trascendencia de los actos imputados, a conceder al Juzgador un margen de discrecionalidad en el artículo 318, que pueda garantizar la mejor individualización de la pena en función de la gravedad del hecho y sus circunstancias, la naturaleza del DOCumento, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste.

SEGUNDO

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la facultad atenuatoria concedida a los Tribunales por indicado precepto, y según DOCtrina pacífica y arraigada de esta Sala, no se halla sometida a la censura casacional. Esta norma supuestamente infringida lo que hace es consagrar una facultad discrecional y, por lo mismo, privativa del Tribunal sentenciador de instancia, e irrevisable en casación (Cfr. sentencias de 16 de julio de 1.987, 19 de diciembre de 1.988, 8 de mayo y 3 de noviembre de 1.989, entre otras. El motivo ha de decaer y ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, por igual vía procesal, denuncia aplicación errónea del artículo 587,3º del C. Penal. Y ello al no concretarse ninguna defraudación, ni materializado más daño que el del dolo genérico con el que se castiga el delito antes definido. La falta recogida en el artículo 587,3º, se corresponde con el artículo 535, ambos del Código punitivo, en donde se considera como tal apropiación indebida, entre otros casos, el hecho de apropiarse de un bien perdido con ocasión de su hallazgo, que es justamente la conducta descrita en el factum . Se impone la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 30 de junio de 1.989, en causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad en DOCumento oficial y por una falta de apropiación indebida, Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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