STS, 26 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 663 de año 1.992 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la empresa MONTGAVI S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 3ª, en fecha 30 de Octubre de 1.991 en el recurso número 1014/90, sobre licencia de actividad para la ampliación de la explotación de extracción de áridos. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Viladecans representado por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de Octubre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MONTGAVI, S.A. contra el decreto de la tenencia de alcaldía del AYUNTAMIENTO DE VILADECANS de 21 de noviembre de 1.989 por la que se denegó a la citada empresa la licencia para ampliación de la extracción de árido en fincas comprendidas en el paraje LLANAS de dicho municipio, así como contra el Decreto de la propia tenencia de alcaldía de 13 de junio de 1.990 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, que se declaran ajustadas a Derecho, con desestimación de la demanda y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas." A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. PRIMERO.- La entidad mercantil Montgavi S.A. impugna el Decreto de la Tenencia de Alcaldía del Ayuntamiento de Viladecans, de 21 de noviembre de 1.989, por el que se le denegó la solicitud de licencia de actividad para la ampliación de la explotación denominada "LLANAS" , número 2524, consistente en la extracción de áridos, así como el Decreto de la propia Tenencia de Alcaldía de 13 de junio de 1.990 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior. SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Viladecans había concedida a la empresa hoy recurrente, el 28 de julio de 1.986, una licencia de actividad para extracción de áridos en el paraje antes indicado, y mediante la petición cuya denegación se recurre se pretende la ampliación del ámbito territorial de la actividad a cuatro fincas pertenecientes a cuatro titulares que lo autorizan, y que se sitúan junto a la anterior, algunas de ellas colindantes a la que ya se viene explotando, y otras no. Debe descartar la argumentación de la entidad recurrente en el sentido de que al tratarse de una ampliación de la licencia ya concedida, el reconocimiento de lo que solicita debiera ser casi automático, lo que no es así puesto que el ámbito territorial sobre el que se pretende extender la actividad, aun próximo al que se acota en la primera licencia, es lo suficientemente amplio y distante de este (con separaciones de caminos y servidumbres de paso) como para que las situaciones de hecho que debe tener en cuenta el Ayuntamiento para conceder o denegar la licencia como actividad clasificada, le obliguen a considerar la nueva petición como autónoma e independiente de la anterior, porque los perjuicios y molestias que de la extensión territorial de la explotación pueden derivar para los propietarios de los predios próximos o lindantes con aquellos a los que se pretende extender la extracción, pudieran inclinar la resolución municipal en sentidodistinto al de la primera decisión. TERCERO.- Tal como aparece en el expediente administrativo, el Ayuntamiento de Viladecans, a la vista de que no iba a conceder la licencia por razones urbanísticas (artículo 30.1 del Reglamento de Actividades Molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, de 30 de noviembre de 1.961), siguió el trámite previsto en el artículo 58.2 de la Ley del Suelo, con objeto de conceder, en su caso, la licencia de carácter provisional, y solicitó el informe la Comisión Provincial de Urbanismo, que, al emitirlo en sentido negativo, determinó la denegación de la licencia, dado el carácter vinculante de dicho informe. La entidad Montgavi, S.A., no obstante, afirma clara y taxativamente en la demanda que lo que pretende es el otorgamiento de una licencia ordinaria, y no provisional o a precario, por lo cual, aún con mayor razón el examen del recurso debe centrarse en si concurren circunstancias jurídicas de orden urbanístico que amparen la denegación de la licencia. CUARTO.- Los terrenos en que se ubica la explotación de áridos solicitada están calificados en el P.G.M como suelo rústico protegido de valor agrícola (clave 24), que se define en el artículo 151 como el suelo no urbanizable que su destino agrícola o por su situación debe preservarse del proceso de incorporación a áreas urbanas. Por su parte, el artículo 294 del P.G.M establece la posibilidad de permitir usos extractivos en determinadas áreas que señala el propio Plan, entre las que no se incluye la que la empresa pretende explotar. En desarrollo de estas previsiones, el Ayuntamiento de Viladecans aprobó unas "normas reguladoras de extracción de áridos" (BOP número 57, de 7 de marzo de 1.984) en cuya vigencia en el momento de la solicitud se apoya la empresa recurrente para amparar jurídicamente el recurso. Sin embargo, estas normas reglamentarias no tienen la eficacia que se pretende por cuanto, como se afirma en el artículo 1 de las mismas, "tienen por objeto la regulación de los usos extractivos, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 294.2 del P.G.M.", y en el artículo 2, que "El uso extractivo sólo estará permitido en las áreas extractivas señaladas en el P.G.M a que hace referencia el artículo 294 de las normas urbanísticas y en los sectores de suelo protegido de valor agrícola que se señalen". Por tanto, las citadas normas no son sino desarrollo de lo que establece el P.G.M que es el instrumento jurídico al que hay que atenerse para examinar la adecuación de la solicitud a la legalidad urbanística, pues las normas dictadas por el Ayuntamiento carecen de valor normativo de ordenación urbana o de regulación de los usos del suelo, y sólo regula el procedimiento a seguir para la solicitud y tramitación de las licencias derivadas de los artículos anteriores y la forma en que la entidad solicitante deba efectuar el relleno del hoyo causado por la extracción en cumplimiento de las previsiones del artículo 294.2 del P.G.M., en cuanto impone a los Ayuntamientos la obligación de adoptar, dentro de su competencia, las medidas precisas para asegurar las condiciones ambientales y la adecuación final del suelo a la previsión contenida en el Plan. Por tanto, las disposiciones invocadas por el recurrente en amparo de su pretensión no son de aplicación por cuanto no constituyen instrumento de planeamiento urbanístico sino que son de aplicación únicamente en los supuestos en que la licencia se pide para desarrollar la actividad extractiva en alguna de las áreas expresamente previstas en el P.G.M., y todo ello con independencia de que las normas a aplicar en cada caso no son las vigentes en la fecha de la solicitud, como se pretende, sino las que lo estén en la fecha de la resolución, y dichas normas fueron derogadas por el propio Ayuntamiento poco después de la solicitud, concretamente en sesión del Pleno de 4 de diciembre de 1.986 (B.O.P. número 300, de 16 de diciembre). QUINTO.- El análisis jurídico de adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas debe hacerse atendiendo a las disposiciones de contenida urbanístico, que son las del P.G.M. El principal argumento desestimatorio del recurso es el ya apuntado de que los terrenos sobre los que se pretende realizar la actividad extractiva no están comprendidos entre los que el propio Plan señala como susceptibles de ser destinatarios de tal actividad, que es lo que exige el artículo 294. En efecto, cuando el P.G.M. regula, con carácter general, el régimen del suelo no urbanizable, establece en el artículo 144.2 que en él no se permitirán otros aprovechamientos que los agrícolas, forestales, paisajísticos "y los extractivos actuales que no se discute que los terrenos de referencia no están comprendidos entre los que acota el Plan. Por otra parte, el artículo 156, al referirse a algunas de las actividades permitidas en el suelo rústico protegido de valor agrícola como modalidad de suelo no urbanizable, establece que "solamente se admitirán las actividades extractivas actuales que cuenten con autorización según la legislación específica aplicable en la materia", con lo que tanto este precepto como el 144.2 excluyen la posibilidad de conceder otras licencias de actividades extractivas tras la entrada en vigor del P.G.M. que no sean las directamente derivadas de la normativa que este contiene, y en concreto, aquellas a las que se refiere el artículo 294 en relación al 144.2. Conforme a todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso. SEXTO.- No se aprecian circunstancias que de acuerdo con el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional determinen un especial pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la empresa Montgavi, S.A., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia, por la que revocando la apelada, se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Viladecans objeto del presente recurso y reconociendo a mi mandante su derecho a obtener la licencia con arreglo al procedimiento establecido en la Ordenanza Municipal de Viladecans sobre "Normas Reguladorasde la Extracción de Áridos".

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Viladecans quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia no dando lugar a la apelación formulada por la parte apelante, confirmando en todos sus términos la sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con expresa imposición de costas a la parte apelante por su temeridad y mala fé.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA APELADA

PRIMERO

A tenor del escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, el acto administrativo impugnado por la entidad MONTGAVI S.A., es un acuerdo del Ayuntamiento de Viladecáns, de 13 de junio de 1.990, que, desestimando recurso de reposición entablado por dicha entidad, confirmaba otro acuerdo, de 21 de noviembre de 1.989, por el que denegaba licencia de ampliación para la extracción de áridos en suelo rústico protegido de valor agrícola perteneciente a diversos propietarios. La argumentación de la demandante, en síntesis, se centraba en que la petición había sido formulada para el paraje de "LLANAS" al amparo de las Normas Reguladoras de la Extracción de Áridos del Ayuntamiento de Viladecáns de 19 de enero de 1.984 y derogadas el 19 de diciembre de 1.986; en que tenía autorización de los Servicios Territoriales de Industria de la Generalidad de Cataluña de 29 de enero de 1.986; que la nueva normativa se publicó en el Beletín Oficial de la Provincia de Barcelona el 16 de diciembre de 1.986. Por su parte el Ayuntamiento, tras los informes desfavorables de sus técnicos -Arquitecto Municipal, Comisión de Gobierno- y de dar audiencia a la entidad peticionaria, solicita informe de la Generalidad de Cataluña, que es emitido en fecha 3 de febrero de 1.988 en sentido desfavorable respecto a la petición de licencia, sobre si podía concederse como provisional a tenor del artículo 58 de la Ley del Suelo Texto Refundido; informe que fue ratificado el 16 de mayo de 1.990.

SEGUNDO

La sentencia de instancia descarta ante todo que la concesión de la licencia sea automática en cuanto ampliación de la otorgada con anterioridad a MONTGAVI S.A. Añade que el Ayuntamiento, descartó toda posibilidad legal de conceder licencia por razones urbanísticas al amparo del artículo 30.1 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1.961, y siguió el trámite del artículo 58.2 de la Ley del Suelo por si pudiese concederse licencia provisional; que finalmente también fué denegada en vista de los informes negativos y desfavorables de la Generalidad, Comisión Provincial de Urbanismo. Añade que ante la insistencia de que la demandante pretende una licencia ordinaria y no provisional, es precisamente la normativa en que se apoya, las Normas reguladoras de la extracción de áridos de 7 de marzo de 1.984, las que no permiten tal licencia, puesto que se remiten al Plan General, el cual en sus artículos 294, 144 y 156 veda toda posibilidad de este uso extractivo de árido en las áreas pretendidas por la entidad recurrente.

TERCERO

La sentencia ha sido apelada por la entidad MONTGAVI S.A. cuya argumentación contra la misma estriba, sustancialmente, en una repetición de la empleada en la demanda, con lo que desconoce, u olvida, la verdadera naturaleza jurídica del recurso de apelación matizada en doctrina de este Tribunal (Sentencia de 12 de mayo de 1.997 y las en ella citadas). Añade que siendo coincidente el objeto sobre el que recae este recurso de apelación, con el que trae causa del recurso de apelación 2/6/91, se interesa la acumulación de ambos recursos. Pues bien, ciertamente en la apelación 6/91 ha recaído sentencia de este Tribunal, de fecha 30 de abril de 1.994, confirmatoria de la dictada por la Sala de Barcelona, en fecha 11 de octubre de 1.990, en la que se cuestionaba la legalidad del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 3 de febrero de 1.988, que había informado desfavorablemente al Ayuntamiento de Viladecáns la solicitud de licencia de obras provisional para instalación de extracción de áridos a que antes hemos hecho referencia. En definitiva, se decidía que la finca sobre la que se solicita licencia, es suelo rústico protegido de valor agrícola, no urbanizable, y, además, no está incluída en las áreas extractivas del Plan; sin que sea conveniente acudir a las ampliaciones de tales usos hasta que los estudios que está realizando el Servicio del Medio Ambiente de la Dirección General de Política Territorial concreten en la localización idónea de estas actividades en el delta del río Llobregat, a fin de evitar procesos de salinización de las aguas superficiales y contaminación de suelos que están produciendo la instalación incontrolada.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia claramente la confirmación de la sentencia apelada; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello suficientes circunstancias delas contempladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ENTIDAD MONTGAVI S.A. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 1.991 EN EL RECURSO NÚMERO 1014/90; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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