STS, 9 de Febrero de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso4714/1991
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por Dª Nuria , representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 21 de marzo de 1991 , sobre suministro de agua sin abono de tasa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 179/88 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 21 de marzo de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando la demanda, debemos declarar y declaramos ajustado al Ordenamiento Jurídico la Resolución de la Mancomunidad de Aguas de Montejurra de 26-XI-1.987. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de Dª Nuria , quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito, con las copias prevenidas, y por devueltos los autos tenga por evacuado, a nombre de Dª Nuria , el trámite conferido, y por formuladas las precedentes ALEGACIONES, se sirva dictar sentencia por la que estimando esta Apelación se deje sin efecto la apelada, y se dicte una nueva de conformidad con las pretensiones de nuestra demanda...".

TERCERO

Mediante providencia de 10 de marzo de 1998 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de diciembre de 1998, dejándose este señalamiento sin efecto por fallecimiento del Magistrado Ponente y señalándose nuevamente, en providencia de 27 de octubre del mismo año, para el día 28 de enero de 1999, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Mancomunidad de Aguas de Montejurra, que denegó el reconocimiento a favor de la recurrente de un pretendido derecho al suministro de agua en su domicilio sin abono o pago de tasa. En esencia, entiende dicha sentencia que el acuerdo de fecha 13 de abril de 1940, en el que la Junta de Veintena de la Villa de Arroniz, en contraprestación a la liberación de determinada condición impuesta para el disfrute de un legado, aceptó conceder a D. Sergio , "para sí y sus herederos", como sucesores del testador, la "exacción de grifo libre de pago", tiene un alcance subjetivo limitado a los herederos directos del Sr. Sergio , sin extenderse a los herederos de los herederos, tanto por el tenor literal del pacto como por su sentido lógico, pues la interpretación contraria, que extendiera la exención a los herederos de los herederos, y así sucesivamente, sin limitación de tiempo ni de personas, conduce al absurdo de que un día todo el pueblo de Arroniz estuviera en condiciones de tener derecho a un grifo exento de pago.

SEGUNDO

Tal conclusión, que se ve ciertamente amparada por los términos del pacto y por una interpretación lógica de su alcance, no resulta enturbiada al acudir a los restantes criterios interpretativos enunciados en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil ; ni en concreto por los argumentos que en contra de ella esgrime la parte apelante. Así, en su escrito de alegaciones no llegan a identificarse actos posteriores al pacto que, con una mínima certeza, hayan de ser interpretados no sólo como expresión de una mera tardanza en detectar el agotamiento del ámbito subjetivo de aquél, y en poner fin a sus efectos, sino como reveladores de que la intención de los contratantes hubiera sido realmente la de extender el beneficio más allá de los herederos propiamente dichos del Sr. Sergio . Y de otro lado, la circunstancia de que aquella llamada exacción de grifo libre de pago se concediera a favor del Sr. Sergio y sus herederos sea cualquiera la casa que habiten en esta villa, lejos de ser demostrativa de que el beneficio se extendiera sin límite, a favor de los herederos de los herederos, quedando éstos tan sólo en el argumento de la apelante- condicionados a la elección entre ellos del que en cada tiempo hubiera de disfrutarlo (condición que no resulta de apartado o previsión alguna), sirve más bien, por el singular en que el Sr. Sergio empleó en su solicitud, luego aceptada, el vocablo casa, para reforzar la idea de que en su ánimo se contemplaba un beneficiario concentrado sus herederos directos-, y no el ramificado y tan plural, de imposible convivencia en una sola casa, a que conduce la interpretación contraria. En definitiva, no llega a detectarse el error interpretativo en que hubiera podido incurrir la sentencia apelada, cuya conclusión resulta además amparada por el obligado criterio restrictivo con que ha de contemplarse toda posible exención de una obligación de aquella naturaleza.

TERCERO

Menor fuerza tiene aun el otro de los argumentos que se esgrime en defensa de la pretensión revocatoria de la sentencia apelada. Ésta no ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva que se alega, pues una vez que se alcanzó la conclusión de que el derecho concedido o pactado en el año 1940 lo era tan sólo a favor de los herederos directos del Sr. Sergio , claro es que el acto administrativo por el que se denegaba el beneficio a los herederos de los herederos no comportaba revisión o anulación alguna de un acto declarativo de derechos, que como tal hubiera de quedar subordinada a la previa declaración de lesividad para el interés público y a la ulterior impugnación ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. En este punto conviene recordar el reiterado criterio jurisprudencial según el cual la observancia del requisito de la congruencia no exige de modo necesario una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones; en ese plano de las alegaciones, en el que el rigor no ha de ser tan extremado como el que ha de exigirse con relación a las pretensiones, una respuesta que implícitamente conlleve una apreciación de la no relevancia de la alegación para la obtención del pronunciamiento o fallo determina la inexistencia de aquel vicio; siendo esto lo que cabalmente acontece en el supuesto enjuiciado, en el que la conclusión sobre el alcance subjetivo del pacto eliminaba de raíz la necesidad de toda consideración referida a la alegación de que la Administración hubiera procedido a la revisión o anulación de un acto declarativo de derechos sin sujeción al procedimiento exigible.

CUARTO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998 , y atendiendo por tanto a lo que disponía el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en esta apelación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Nuria contra la sentencia que con fecha 21 de marzo de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso número 179 de 1988 . Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, Todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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