STS, 10 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso13860/1991
Fecha de Resolución10 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 13.860/91, en grado de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 19.414/89, con fecha 1 de Julio 1991, sobre intereses de demora, habiendo comparecido como parte apelada LUIS BATALLA, S.A., representado por el procurador D. Luis Pérez Mulet y Suarez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 1987, la entidad mercantil Luis Batalla, S.A., presentó escrito ante la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas solicitando intereses de demora de la liquidación provisional del contrato de obra celebrado el 26 de junio de 1981, para la ejecución de obras de saneamiento de SEGUR DE CALAFELL (Tarragona), liquidación por importe de 17.794.448 pesetas, desde el 29 de octubre de 1985 hasta su real y efectivo cobro, no dictándose resolución expresa a tal petición, con fecha 4 de mayo de 1988 presentó nuevo escrito ante el Director General de Obras Hidráulicas efectuando la denuncia de la mora.

SEGUNDO

Con fecha 25 de junio de 1989, entendiendo desestimada su petición por silencio administrativo se interpuso por Luis Batalla, S.A.,, recurso contencioso administrativo nº 19.414/89 que fue tramitado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el que recayó sentencia de fecha 1 de julio de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 19.414 interpuesto por el Procurador D. JUAN LUIS PEREZ MULET Y SUAREZ en nombre y representación de LUIS BATALLA S,A, contra las Resoluciones de 14 de octubre de 1.987 y desestimatoria presunta por denuncia de mora de 14 de octubre de 1.987 y en consecuencia, debemos declarar y declaramos que son contrarias al Ordenamiento Jurídico, y por ello debemos declarar y declaramos la obligación de pago del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de la cantidad resultante por los intereses legales de demora de la suma de 17.794.448 ptas, computadas a partir del 24 de octubre de 1.985 hasta la fecha que se haga efectivo el pago de las mismas. Sin pronunciamiento expreso sobre costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Administración del Estado el presente recurso de apelación nº 13.860/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 3 de junio de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada declara contrarias al ordenamiento jurídico y en consecuencia anula la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada por Luis Batalla, S.A.,de 21 de octubre de 1987, previa denuncia de la mora y declara la obligación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de pagar al recurrente la cantidad resultante por los intereses legales de demora de la suma de 17.794.448 pesetas, computadas a partir del 24 de octubre de 1985 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la misma. La Administración del Estado apelante, discrepa de la sentencia de instancia porque entiende que conforme al contrato de obra celebrado con la empresa Luis Batalla, S.A., corresponde al Estado abonar los intereses de demora correspondientes a la cantidad de 10.423.559 pesetas, correspondientes a la parte que tiene que abonar el Estado, dando por supuesto que la diferencia hasta los 17.794.448 pesetas de la liquidación cuyos intereses de demora se reclaman corresponde al Ayuntamiento de Segur de Calafell, a cuya entidad deberá reclamar la empresa Luis Batalla, S.A., los intereses correspondientes a la parte que deba pagar dicho Ayuntamiento.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por el Sr. Abogado del Estado debe ser rechazado por su falta de fundamento dado que el mismo alega en su favor el contrato que en su día formaliza la empresa Luis Batalla, S.A., que obra en el ramo de prueba de los autos, Escritura Pública otorgada el 26 de junio de 1981 ante el Ministerio de Obras Públicas, en cuya escritura comparecen el Subdirector General de Programación del MOPU y la empresa Luis Batalla, S.A., en cuya cláusula primera se dice que el Estado formaliza a favor de la empresa Luis Batalla, S.A., la contratación para la realización de las obras de saneamiento de Segur de Calafell (Tarragona) cuyas obras se compromete a realizar el adjudicatario con arreglo al pliego de cláusulas administrativas particulares que sirvió de base a la adjudicación, y en su cláusula segunda se estipula que el importe de la contrata asciende a la cantidad de 102.431.990 pesetas, cantidad que será satisfecha a la adjudicataria con cargo a los créditos, anualidades, y aplicación presupuestaria que se detallan, con cargo al Estado en 1981, 42.000.000 pesetas, y en 1982, 19.459.194 pesetas, y con cargo al Ayuntamiento 40.972.796 pesetas en 1981 y ninguna cantidad en 1982, con lo cual, aunque parte de la cantidad a que asciende la totalidad de la contrata debe ser satisfecha con cargo a los presupuestos municipales del Ayuntamiento de Segur de Calafell (Tarragona), es evidente que el único obligado por dicho contrato es el Estado contratante por la totalidad de los 102.431.900 pesetas, sin perjuicio de la facultad que a él le corresponde de dirigirse contra el Ayuntamiento de Segur de Calafell (Tarragona), o ante el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de Cataluña que pueda resultar obligado en virtud de las transferencias de competencias efectuadas por la Administración central, pero de ningún modo se le puede exigir al apelado la peregrinación para tratar de cobrar una cantidad que le es debida por el Estado con el que contrató y procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de julio de 1991, recaída en el recurso nº 19.414 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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