STS, 1 de Diciembre de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso3763/1991
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 47.277, ha sido interpuesta apelación por LIMPIEZAS ROYCA S.L., representada por el procurador don Roberto Sastre Moyano, con la asistencia de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de febrero de 1.991, sobre prórroga de contrato de limpieza del Museo Arqueológico Nacional; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de octubre de 1.987 el Director General de Bellas Artes y Archivos dictó resolución desestimando el recurso de reposición interpuesto por el representante de la Compañía mercantil LIMPIEZAS ROYCA S.L. contra la comunicación de la Directora de los Museos Estatales, dirigida a la Dirección del Museo Arqueológico Nacional, para que hiciera saber a dicha entidad que cesaría sus servicios el 31 de enero de 1.987, por haber sido adjudicado el contrato correspondiente a la anualidad de

1.987 a empresa distinta, según propuesta de la Mesa de Contratación y acto del Director General de Bellas Artes y Archivos de 30 de diciembre de 1.986.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicho señor, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el que recayó sentencia de fecha 4 de febrero de

1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador Sr. Sastre Moyano, en nombre y representación de "LIMPIEZAS ROYCA, S.L.", contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser ajustadas a Derecho, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones esgrimidas contra ella, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

3.763/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 26 de noviembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso interpuesto por la entidad LIMPIEZAS ROYCA S.L. contra resolución de 13 de octubre de 1.987 del Director General de Bellas Artes y Archivos, en virtud de la cual se declara no haber lugar a la reposición formulada por la misma empresa contra la comunicación de la Directora de los Museos Estatales, dirigida a la Dirección del MuseoArqueológico Nacional, para que hiciera saber a dicha entidad que cesará sus servicios el 31 de enero de

1.987, por haber sido adjudicado el contrato correspondiente a la anualidad de 1.987 a empresa distinta, según propuesta de la Mesa de Contratación y acto del Director General de Bellas Artes y Archivos del 30 de diciembre de 1.986.

SEGUNDO

La sentencia, cuyos acertados fundamentos se aceptan, debe confirmarse, al entender que la empresa apelante cesó en la prestación del servicio de limpieza, por no haberse pactado su prórroga en virtud de mutuo acuerdo de las partes contratantes para el año siguiente. En efecto, establecido en la cláusula tercera del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la contratación directa de los servicios de limpieza de las dependencias del Museo Arqueológico Nacional (Madrid) de 1º de enero a 31 de diciembre de 1.986, que "el contrato se podrá prorrogar por otro plazo igual al pactado, siempre que exista común y mutuo acuerdo de las partes, y que el mismo se adopte antes de finalizar aquél", hay que entender que a falta de dicho acuerdo, que ha de ser expreso y previo a la expiración del plazo anterior (31 de diciembre de 1.986), la extinción se produce automáticamente al concluir el año.

El hecho de que en el inicial contrato celebrado en el año 1.968 se hubiera establecido una tácita reconducción, si no existiese denuncia de resolución por alguna de las partes, y que esto haya determinado la continuidad de la apelante en la prestación del servicio durante un largo período de tiempo, no tiene relevancia para el ejercicio 1.987, al ser aplicable al mismo lo previsto en el Pliego antes mencionado que ha venido a sustituir lo dispuesto con anterioridad. La propia recurrente así lo reconoció de forma implícita al haber intervenido, antes de diciembre de 1.986, en el procedimiento de adjudicación del servicio para el año

1.987 junto con otras empresas, sin que resultara beneficiaria del mismo. La alegada falta de notificación de la adjudicación, podrá determinar otros efectos, pero no el de que se ha producido una tácita reconducción, como a continuación se razonará.

Efectivamente. No puede hacerse derivar una prórroga del hecho de que la recurrente hubiese seguido prestando el servicio durante enero de 1.987, pues, por exigencia de la continuidad de la prestación, esto es sólo atribuible a la imposibilidad de su sustitución por la nueva adjudicataria durante ese primer mes; de aquí que se le haya satisfecho el mismo con la única finalidad de evitarle un perjuicio patrimonial y un enriquecimiento injusto de la Administración; debiendo entenderse que la referencia que en los libramientos de pago se hace al término "prórroga" ha de ser interpretado como la correspondiente a un mes, no a un año, por ir esto último en contra del acto propio de adjudicación ya realizado para 1.987 en favor de otra compañía.

En consecuencia, debe desestimarse la apelación, sin que frente a esta conclusión sea oponible la jurisprudencia que se cita en el escrito de alegaciones, al ser referible a supuestos de prórroga si no hay denuncia de resolución del contrato que, como vimos, ya no era el caso de autos, por haberse sustituido esa posibilidad por el pacto expreso. Tampoco cabe hablar de indemnización al no observarse incumplimiento contractual de la Administración.

TERCERO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR la presente apelación formulada por la entidad LIMPIEZAS ROYCA S.L. contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de febrero de 1.991, dictada en el recurso 47.277; debemos confirmar dicha sentencia; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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