STS, 13 de Enero de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3396/1995
Fecha de Resolución13 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3396/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 31 de Marzo de 1995 en pieza separa de suspensión del pleito número 200/95, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Burgos, sobre expulsión del territorio nacional

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra el Auto de esta Sala de 16/03/95, acordando haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido; resolución que se confirma en sus propios términos; y ello sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de 7 de Abril de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, por Providencia de 4 de Julio de 1995 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Burgos de fecha 31 de marzo de 1995, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva resolución en la que estimándolo en todas sus partes se case, y se anule al Auto recurrido.

CUARTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó providencia de 13 de Diciembre de 1995, admitiendo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día OCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La medida judicial de suspensión de la ejecución de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, que se regula en los artículos 122 a 126 de la Ley Jurisdiccional, aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo en el cual se consideren, de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto, desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse en la transitoria suspensión del ejercicio del acto y, de otra parte, el interés, también público, en la preservación del derecho del recurrente a la efectividad de la tutela que recaba -artículo 24 de la Constitución-, para el caso de que la sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuanto dicho interés pueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposición recurridos, si de la misma van a seguirse daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, por ello para que sea posible acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso administrativo, constituyendo así una excepción al principio general de la ejecutividad, es necesario, en primer lugar, que la ejecución pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como exige el artículo 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción, y ponderar, en segundo término y en cada caso, según expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, la medida en que el interés público requiera la ejecución, para otorgar la suspensión en mayor o menor amplitud según el grado en que el interés público esté en juego; ello implica que cuando las exigencias de la ejecución que el interés público presenta como reducidas, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución.

SEGUNDO

Aplicando la doctrina expuesta al caso sometido a nuestro enjuiciamiento, y teniendo en cuenta la naturaleza del recurso de casación, en el que el tribunal "ad quem" se encuentra vinculado por la declaración fáctica efectuada en la instancia, en la que en nuestro caso se afirma que de la ejecución del acto administrativo se derivarían perjuicios irreparables para la recurrente en vía contenciosa, parece claro que el motivo casacional articulado por infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, no concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, no puede ser estimado y la suspensión del acto administrativo impugnado ha de ser confirmada en la presente resolución, porque la ejecución de la determinación gubernativa recurrida -expulsión de la actora, que se dice casada con español, extremo no combatido por el Sr. Abogado del Estado, del territorio nacional y prohibición de entrada por tres años-, es susceptible de ocasionar a la misma los daños y perjuicios de reparación imposible o difícil a que se refiere el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción, para lo cual basta ponderar los derivados del obligado cambio de residencia y separación familiar, difícilmente evaluables económicamente e incluso compensables, en el caso de obtener en su día sentencia de fondo favorable y por otro lado, al no constar en la expulsada ningún tipo de conducta antisocial, de ello se deriva la escasa relevancia del interés público en la inmediata ejecución del acto administrativo, todo lo cual debe conducir a ratificar la suspensión de la ejecución decretada, y a la desestimación del recurso del señor Abogado del Estado impugnando esta decisión jurisdiccional, aun no siendo admisible la vinculación de los perjuicios irreparables a la prohibición de entrada en territorio nacional, doctrina que sustenta la sentencia de instancia y que debe ser rechazada.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos de casación conlleva la condena en costas al recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra auto de 31 de Marzo de 1995, dictado en recurso contencioso 200/95 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que confirmamos por ser ajustado a Derecho con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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