SAP Navarra 55/2006, 5 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2006
Fecha05 Junio 2006

SENTENCIA Nº 55/2006

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 5 de junio de 2006.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 301/2005, derivado del Juicio ordinario en reclamación de perjuicios derivados de incumplimiento de contrato de renting nº 107/2005, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, los codemandados D. Ramón y la mercantil "HOGAIN PAMPLONA S.L", representados por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y asistidos por la Letrada Dª. ELENA GARCIA MANZANOS; parte apelada, la demandante, HBF AUTO RENTING S.A., representada por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y asistida por el Letrado D. JAVIER FERNANDEZ CASTAÑEDA.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 20 de junio de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 107/2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a HOGAIN PAMPLONA S. L. y a Don Ramón a que conjunta y solidariamente abonen a HBF Auto Renting 10.451,06 € más intereses legales

; todo ello sin hacer expresa condena en costas. "

TERCERO

Contra la indicada sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte apelante, interponiéndose el recurso mediante escrito presentado con fecha 12 de septiembre de 2005, en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba, -en el inicio del escrito de interposición de recurso-, la revocación de la sentencia de instancia de 20 de junio de 2005, con desestimación íntegra de la demanda, o en su defecto, subsidiariamente, con la aplicación de una moderación y reducción del 70% de la indemnización reclamada, o más subsidiariamente con la aplicación de una mayor moderación y reducción a criterio de la Sala que la aplicada en la sentencia apelada, e imposición de costas de ambas instancias a la parte demandante y a la apelada.Conferido el oportuno traslado, al anterior recurso se opuso la mercantil actora, mediante escrito presentado con fecha 5 de octubre del 2005, en el cual, después de exponer los argumentos que tuvo por conveniente solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia, confirmatoria en todos sus extremos de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas de las causadas en el recurso a la parte recurrente.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, en Providencia de fecha 2 de marzo de 2006, se acordó formar el presente rollo de apelación civil con el nº 301/2005, señalándose para deliberación y resolución del recurso el día 16 de marzo.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Se alza, con la compleja pretensión que definimos en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución la mercantil "HOGAIN PAMPLONA, S.L." y Don. Ramón , respectivamente "arrendataria" y fiador en el contrato de arrendamiento de vehículos a largo plazo, fechado el 16 de abril de 2004, obrante a los folios 14 a 16 de las actuaciones, frente a la sentencia de instancia, en la cual, estimándose parcialmente la acción resolutoria del contrato de arrendamiento en cuestión, -"renting"-, y la reivindicatoria sobre el vehículo todo terreno marca Toyota, modelo Land Cruiser, matrícula .... ZSR , se condena a la expresada parte interpelada al abono de la suma de 10.451,06 euros, en aplicación de la "cláusula penal", contenida en la estipulación decimoquinta, párrafo B, del contrato de arrendamiento de vehículos a largo plazo en cuestión, pues el vehículo señalado fue entregado antes de celebrarse la vista señalada en el expediente de medida cautelar de depósito de bien mueble, objeto del litigio, con fecha 21 de enero de 2005, -véase el folio 100 de las presentes actuaciones-.

La estimación parcial de la demanda deviene de que utilizándose por la Juzgadora "a quo" la facultad moderadora, genérica del art. 1103 del Código Sustantivo Civil Común, en relación con la responsabilidad que proceda en negligencia, para aplicarla, extensivamente a la cláusula penal en cuestión, contemplada en la estipulación quinceava del contrato de "renting", se considera que se ha de excluir la aplicación de la última parte de la cláusula penal: "....una cantidad igual al doble de cada renta por cada mes o fracción de demora en la devolución", pues, según se considera en la resolución recurrida, "....antes se pretendió poner el vehículo a disposición del actor sin que éste lo aceptara, siendo únicamente el marco de las medidas cautelares solicitadas por la actora ante el Juzgado cuando se procedió a la entrega del mismo, lo que ha supuesto dejar en manos del actor la determinación del plazo de devolución".

Como decimos frente a la expresada resolución se alza la parte recurrente aduciéndose primeramente, -y así es en verdad el contenido decisorio de la resolución recurrida-, la sentencia impugnada considera incumplida por la parte interpelada el contrato de arrendamiento de vehículo a largo plazo, ".... otorgando falta de validez al desistimiento o resolución unilateral del mismo por su parte", para explicarse el contenido indemnizatorio, que por aplicación de la ya expresada cláusula penal estipulada con el nº 15 del contrato en cuestión, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, se fija la indemnización de daños y perjuicios.

Tras una larga cita, de diversos "hitos", de orden fáctico, que se afirman como "probados", se viene a concluir en el desarrollo del recurso, que la parte interpelada "no hizo entrega efectiva del vehículo porque se entablasen medidas cautelares por la actora, sino en el momento en que por fin se le aceptó la entrega efectiva del mismo por ella, no pudiendo estar a otro resultado, siendo por tanto un hecho que la Juzgadora "a quo" aprecia erróneamente".

Semejante corolario, del relato fáctico, no puede ser compartido.

En efecto, tal y como se argumenta adecuadamente en la sentencia recurrida, lisa y llanamente, en...

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