STS, 19 de Septiembre de 1994

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso7192/1992
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera -Sección Sexta- del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 7.192/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado Don Miguel Fernández-Cavada Labat, después sustituido por el Procurador Don Antonio Roncero Martínez, en nombre de Doña María Esther , contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios, por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, derivados de la reducción del margen comercial de beneficio en la venta o dispensación de medicamentos establecida por la después jurisdiccionalmente anulada Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1.985. Habiendo sido parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 1.988 Dª María Esther promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición de indemnización por daños y perjuicios deducida ante el Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno en fecha 4 de julio de 1.988, derivados de la anulación de la Orden de 10 de agosto de 1.985 por la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 1.987.

SEGUNDO

Por Providencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 9 de marzo de 1.989 se tiene por personado y parte en el recurso al INSALUD, estimando de este modo lo solicitado por la representación procesal de dicho órgano mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 1.989. Contra la referida resolución se interpone recurso de súplica por la parte actora que fue desestimado por Auto de 22 de junio de 1.989, por el que se mantiene en todos los términos la Providencia impugnada.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 1.991 ante la Sala de la Audiencia Nacional, la parte actora formaliza la demanda en la que, tras alegar los Hechos y Fundamentos de Derecho que consideró procedentes, solicitó que se dictase sentencia por la que se condenase a la Administración del Estado a la entrega de la cantidad determinada en dicho escrito, debidamente actualizada mediante el pago del interés legal correspondiente, en virtud del principio de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la anulación por sentencia firme de la disposición administrativa anteriormente referenciada.

El Sr. Abogado del Estado, dentro del plazo concedido para contestar a la demanda, presentó en fecha 18 de febrero de 1.991 escrito alegando la falta de competencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional para conocer del presente proceso, suplicando la suspensión del plazo para contestar la demanda y, en razón, de la alegación expuesta, se dicte la resolución procedente en Derecho.

CUARTO

Por Auto de 16 de diciembre de 1.991 la Sala de Instancia estima la alegación previa formulada por la Abogacía del Estado, declarándose incompetente para conocer del presente recurso, remitiendo las actuaciones a esta Tribunal para que ante el mismo prosigan éstas.

QUINTO

Mediante Providencia de 5 de octubre de 1.992 esta Sala acepta la competencia para conocer del recurso, declarándose válidas todas las actuaciones practicadas en el Tribunal de instancia y, siguiendo su curso el procedimiento, se concede término al Abogado del Estado para que conteste a la demanda, lo que tiene lugar por escrito de 11 de enero de 1.993, donde invocó la prescripción del derecho a la indemnización, puso de manifiesto la falta de dictamen del Consejo de Estado y solicitó la desestimación del recurso.

SEXTO

Por Auto de 8 de febrero de 1.993 se acuerda el recibimiento a prueba del presente recurso, y, una vez practicada la misma, por Providencia de 29 de marzo de 1.993 se concedió a las partes el término sucesivo de quince días para la evacuación del escrito de conclusiones sucintas, lo que hicieron ambas partes ratificándose en sus pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, que tuvo lugar en el día 15 de septiembre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña María Esther interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios, por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, como consecuencia de la reducción del margen comercial correspondiente a las oficinas de farmacia en la venta o dispensación de medicamentos, establecida por Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1.985, la cual fue declarada nula de pleno derecho por sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 4 de julio de 1.987. Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de

1.957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, solicitando se declare el derecho a percibir una indemnización de 183.975 pesetas, más los intereses legales desde el 4 de julio de 1.988 hasta la fecha de pago y condena en costas de la Administración demandada.

SEGUNDO

La temática fundamental que plantea el presente proceso ha sido decidida por este Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, que se inician con la dictada en 15 de octubre de 1.990, y cuyos fundamentos de derecho se reproducen o invocan, entre otras, en las de 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 1.990, 5 de diciembre de 1.991 y 24 de enero y 9 de marzo de 1.992. En virtud de los principios de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la ley, nos limitaremos a reproducir o invocar los criterios jurisprudenciales expuestos en las citadas sentencias, en cuanto dan respuesta a la pretensión indemnizatoria formulada.

TERCERO

Los motivos de oposición a la pretensión de indemnización que alega el señor Abogado del Estado, que han sido ya enjuiciados en las anteriores sentencias de esta Sala, deben ser rechazados en virtud de las razones siguientes:

  1. Por lo que se refiere a la alegación de prescripción de la acción ejercitada, es doctrina reiterada en las sentencias de 15 de octubre y 6 de noviembre de 1.990, 9 de marzo de 1.992 y 14 de mayo de 1.993, que el cómputo del plazo de un año para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957) se inició en el momento en que adquirió firmeza la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1.987, que declaró la nulidad de pleno derecho de la Orden de 10 de agosto de 1.985, fecha que es la de publicación de la aludida sentencia, esto es, la del citado día 4 de julio de 1.987, por lo cual la reclamación administrativa presentada por la parte recurrente en 4 de julio de 1.988 se formuló antes de concluir el plazo de prescripción. La suspensión de la efectividad de la Orden de 10 de agosto de 1.985 carece de relevancia para iniciar el plazo prescriptivo, ya que, por una parte, sólo era una medida cautelar, cuya adopción no prejuzgaba el resultado final del proceso y, por otra, la acción indemnizatoria no podía ejercitarse mientras el litigio no hubiera sido resuelto definitivamente.

  2. Entiende el Abogado del Estado que en el caso de autos no se ha emitido el informe preceptivo del Consejo de Estado, a lo que añade que la interesada no ha formulado su reclamación ante el órgano administrativo competente, que es el Ministerio de Economía y Hacienda. La estimación de este motivo de oposición a la demanda conduciría a anular las actuaciones administrativas, reponiéndolas al momento en que debió solicitarse el dictamen del Consejo de Estado para la posterior resolución por el órgano competente. No procede acoger el aludido razonamiento, ya que la impugnación de resoluciones presuntasno consiente como solución la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las cuestiones sustantivas, conectando esta conclusión con el derecho de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas y a la efectividad de la protección judicial (artículo 24 de la Constitución), como ya declaró al respecto la sentencia (citada) de 15 de octubre de 1.990 (fundamento de derecho tercero).

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, una vez rechazados los motivos de oposición alegados por la representación de la Administración demandada, es claro que la disminución del margen comercial de beneficio por dispensación de productos farmacéuticos que tuvo lugar en cumplimiento de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1.985, dió lugar a una reducción de los ingresos de los titulares de las oficinas de farmacia. Esta reducción supuso un daño real y efectivo, individualizable y susceptible de valoración económica. La nulidad de la indicada Orden, declarada por la sentencia de 4 de julio de 1.987, constituye una manifestación del funcionamiento anormal de los órganos administrativos, existiendo una directa relación de causalidad entre dicho anormal funcionamiento y el daño consistente en la reducción de beneficios de los titulares de las oficinas de farmacia. De ello resulta que es procedente la aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957 y, por tanto, la declaración de responsabilidad de la Administración.

QUINTO

La cuantificación de los perjuicios tampoco ofrece duda, ya que la parte recurrente aporta certificado del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid que acredita el importe de las ventas que realizó en su oficina de farmacia a los beneficiarios de la Seguridad Social, Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado e Instituto Social de las Fuerzas Armadas durante el período de tiempo en que tuvo lugar la reducción del margen de beneficio dispuesta por la Orden ministerial después anulada jurisdiccionalmente. El perjuicio económico sufrido por la parte recurrente se obtiene aplicando a las cantidades facturadas en el período indicado el coeficiente 1'025382, calculado por el Ministerio de Sanidad y Consumo (resolución de 21 de mayo de 1.987) para establecer el margen comercial anterior y que, por tanto, refleja la diferencia entre éste y el nuevo, más bajo, anulado judicialmente con posterioridad (fundamento de derecho quinto de la sentencia de 15 de octubre de 1.990). La certificación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, utilizando los conceptos anteriores, hace el cálculo de la cantidad en que debe cifrarse la minoración de beneficios indemnizables a la recurrente, que determina un total de 183.975 pesetas (salvo error aritmético susceptible de ser corregido en cualquier momento), cantidad reclamada en el escrito de demanda, y que la Administración del Estado debe satisfacer, sin que en el período de prueba se haya acreditado la procedencia de deducir cantidad alguna por reintegros realizados a la parte recurrente por la Organización Nacional de Ciegos Españoles como consecuencia de la reducción de los márgenes de beneficio de las oficinas de farmacia.

SEXTO

La doctrina legal que con reiteración venimos invocando ha determinado la obligación de la Administración de abonar los intereses legales devengados y expresamente solicitados, para cuya cuantificación, en período de ejecución de sentencia, hemos de sentar los correspondientes criterios. Los intereses deberán calcularse sobre la cantidad de 183.975 pesetas, principal debido por la indemnización que se acuerda, al tipo del interés legal del dinero determinado conforme a la Ley 22/1.984, de 29 de junio (el fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en su defecto, el interés básico del Banco de España). El devengo de los intereses se produce desde el día de la presentación de la correspondiente reclamación administrativa hasta la notificación de la presente sentencia, a partir de la cual seguirán devengándose hasta el completo pago (fundamento de derecho quinto de la sentencia de 14 de mayo de

1.993), y, por tanto, en el caso enjuiciado, desde el 4 de julio de 1.988, día de registro en la Administración de la petición de indemnización, hasta la fecha de pago.

SÉPTIMO

Cuanto queda expuesto da lugar a que proceda la estimación del recurso promovido por Doña María Esther , sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción para determinar una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña María Esther contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios, por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, derivados de la reducción del margen comercial de beneficio en la venta o dispensación de medicamentos establecida por la después jurisdiccionalmente anulada Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1.985, denegación que anulamos, dejándola sin valor ni efecto, por no ser conforme al ordenamiento; y, en su lugar, reconociendo el derecho de la parte recurrente a ser indemnizada como consecuencia de la aplicación de la mencionada Orden ministerial, debemoscondenar y condenamos a la Administración General del Estado a pagar a Doña María Esther la cantidad de 183.975 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad, que se fijarán en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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