STSJ Asturias 3004/2007, 29 de Junio de 2007
Ponente | MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2007:3533 |
Número de Recurso | 3309/2006 |
Número de Resolución | 3004/2007 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03004/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103435, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3309/2006
Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES
Recurrente/s: Maite
Recurrido/s: INSS, TGSS, LOGÍSTICA DE CASTRILLÓN, S.A., ASTURIANA DE ZINC S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS de DEMANDA 79/2006
SENTENCIA Nº: 3004/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS
En Oviedo a veintinueve de junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3309/2006, formalizado por el Graduado Social Don Marco Antonio Iglesias Fernández, en nombre y representación de DÑA. Maite , contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en sus autos número DEMANDA 79/2006, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, la empresa LOGISTICA DE CASTRILLON S.A., representada por el Letrado Don José Rodríguez Vijande y la empresa ASTURIANA DE ZINC S.A., representada por la Letrada Dña. María Montoto García, en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
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- La actora es viuda de D. Benedicto , trabajador de la empresa codemandada Logística Castrillón, S.A.; fallecido en accidente de trabajo el día 6 de noviembre de 2003.
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- El trabajador fallecido, D. Benedicto , ha prestado servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada Logística Castrillón, S.A. desde el día 1 de noviembre de 2001 hasta el día del accidente ocurrido el 5 de noviembre de 2003, bajo la categoría profesional de Conductor-Mecánico.
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- El trabajador, desde su ingreso en la empresa Logística Castrillón S.A., realizaba labores de transporte de mercancías por carretera, concretamente de material denominado Jarofix, desde el punto de carga que existe en las instalaciones y dependencias de la empresa contratista Asturiana de Zinc S.A., hasta la cantera de el Estrellín, o bien, hasta cualquier otro destino indicado sobre la marcha, donde debiera efectuarse la descarga.
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- El 5 de noviembre de 2003, a las 6,00 horas cuando se encontraba el trabajador fallecido en las instalaciones de Asturiana de Zinc S.A., en el punto de carga de camiones, esperando su turno para cargar, se originó una discusión con otro trabajador, que concluyó en una agresión al esposo de la actora.
Posteriormente sobre las 11,00 horas, el esposo de la actora sufre un accidente colisionando su camión con un pilar del muro de cierre a la salida de la empresa "Asturiana de Zinc S.A.", ingresando posteriormente en el Hospital donde fallece al día siguiente.
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- El 11 de enero de 2006, se desestimó íntegramente por la Dirección Provincial del INSS la reclamación previa formulada por la actora.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado por las empresas codemandadas.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la actora en pretensión de que se declare la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de tráfico que originó el fallecimiento del trabajador, esposo de la demandante.
Frente a esta resolución articula la actora un primer motivo de suplicación en el que interesa, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación de los ordinales 3º y 4º, y la adición de otro nuevo, que sería el 6º, a fin de que, en base a los documentos y pruebas testificales que cita, queden redactados en los términos expresados por la recurrente.
No cabe la acogida de la censura fáctica ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.
Para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194.2 y 3 , ha marcado una serie de pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, que no concurren en el supuesto concreto, como el que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más...
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