STSJ Asturias 545/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:1136
Número de Recurso665/2006
Número de Resolución545/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000665/2006, formalizado por el Graduado Social D. Marco Antonio Iglesias Fernández, en nombre y representación de Antonio , contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000618/2005, seguidos a instancia de Antonio frente al INSS, TGSS, SESPA, ASTURIANA DE ZINC S.A. y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, parte demandada representada por el letrado de la Seguridad Social,las dos primeras, Letrado de la Comunidad, la tercera, D. Fernando Odriozola Guezmes, la quinta, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. -El actor, D. Antonio , nacido el 14.03.1952, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , presta servicios por cuenta y orden de la empresa Asturiana de Zinc S.A., con la categoría profesional de cintero B, en el departamento de electrolisis hasta el 7 de octubre de 2004 cuando cambio al departamento de fusión.

    La indicada empresa , que se halla al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social a los efectos del presente procedimiento, tiene cubiertas con Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Mugenat, las contingencias profesionales. Y la entidad aseguradora de las contingencias comunes es Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  2. -El 18-8.2004 el actor inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de "hipoacusia crónica por exposición a ruidos". Los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitieron informe de valoración de contingencia en el que se constata: "cefaleas. Refiere hipoacusia por trauma sonoro crónico".

    En el informe médico de síntesis se hace constar como diagnóstico y valoración del actor: cefalea e hipoacusia perceptiva por trauma sonoro crónico con audiometrías con hipoacusia de características mixtas y PEATC normales bilateralmente.

  3. -El actor presentó reclamación previa solicitando valoración de la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 18.8.2004, interesando se declare la variación de la contingencia en los términos de la solicitud inicial, esto es, que se declare que la situación de incapacidad temporal en que se halla deriva de enfermedad profesional, con todos los pronunciamientos accesorios que dicha declaración conlleve.

  4. -Por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, se acordó declarar el carácter común de la Incapacidad Temporal, iniciada por el actor con fecha 18.8.2004, al no haber sido posible establecer con garantía el nexo causal necesario para calificar como derivada de contingencia profesional las lesiones padecidas por el actor.

  5. -La base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal derivada de contingencias profesionales asciende a 70,94 euros diarios.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador accionantesolicitando que los procesos de incapacidad temporal en que estuvo incurso en los meses de agosto y setiembre de 2004 y enero de 2005 sean declarados derivados de la continencia de enfermedad profesional y, subsidiariamente, de la de accidente de trabajo y ratifica la actuación del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declara el origen común de dichos procesos. Frente a la misma, interpone la representación letrada del trabajador recurso de suplicación con base en dos motivos que articula al amparo de las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral siendo aquel impugnado por la representación letrada de la Entidad Gestora.

Pretende la recurrente en un primer motivo, que funda en el apartado b) del antedicho precepto, la revisión de los hechos probados interesando la enmienda de los hechos primero y segundo cuyo contenido solicita se modifiquen proponiendo su redacción en los términos que detalla en su escrito de recurso y apoya las modificaciones postuladas en los documentos que obran en autos a los folios 197, 223 y 165,94 y 159 respectivamente.

Señalar que, siendo el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación...

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