STSJ Comunidad de Madrid 2123/2008, 3 de Diciembre de 2008
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2008:21191 |
Número de Recurso | 1085/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 2123/2008 |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 02123/2008
EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE MADRID
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la
Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 2123
RECURSO NÚM.: 1085-2006
PROCURADOR D. JAVIER DOMINGUEZ LÓPEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 3 de Diciembre de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1085-2006 interpuesto por VEGA DEL PALANCAR S.A., ENTRECAMINOS DEL CERRO S.A., ESTACADA S.A. Y HERMANOS PIÑEIRO COMUNIDAD DE BIENES representado por el procurador D JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.4.2006 reclamación nº 28/10381/03 interpuesta por el concepto de TASAS TRIBUTOS PARAFISCALES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y codemandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRFICA DEL TAJO, representado por el Abogado del Estado.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 2-12-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de abril de 2006 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/10381/03 interpuesta contra resolución de 15 de abril de 2.003 de la Confederación Hidrográfica del Tajo, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, que estima en parte el recurso de reposición impugnatorio de cuatro liquidaciones que se anularon y se sustituyeron por las nº 1232623 (a nombre de VEGA DEL PALANCAR, S.A.), 1232596 (a nombre de ENTRECAMINOS DEL CERRO, S.A.), 1232605 (a nombre de ESTACADA, S.A.) y 1232614 (a nombre de HERMANOS PIÑEYRO ESCRIBA DE ROMANI,, C.B.), todas de 11 de abril de 2.003, giradas por concepto de Tarifa de Utilización del Agua de la Real Acequia del Jarama, ejercicio 2.002, campaña de
2.002, por importes respectivos de 35.717,03, 2.918,88, 19.198,22 y 9.283,99 euros.
Los recurrente solicitan en su demanda que se declare no conformes a derecho y anule las liquidaciones giradas correspondient.es a la campaña de 2002, dejándolas sin valor ni efecto alguno o en su caso .0se giren unas nuevas en forma correcta sin efectos retroactivos y ajustándose a las superficies realmente regadas. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la indebida aplicación retroactiva de la tarifa de utilización del agua, porque, del examen de las liquidaciones que se impugnan por el presente, resulta que corresponden al periodo o campaña del año 2001, que las tarifas se aprobaron con fecha 16.10.2002 y que se pusieron al cobro el 31 de enero de 2003 y 27 de mayo de 2003, que fue cuando las recibieron, y la indebida apreciación de superficies sobre las que se ha girado como base imponible.
En cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, la relativa a la retroactividad, hay que partir de que, en el expediente administrativo constan las liquidaciones, referidas al ejercicio de 2002, en las que figura que las tarifas fueron aprobadas el 16 de octubre de 2002, siendo las mencionadas liquidaciones fechadas el 18 de diciembre de 2002, frente a las que el recurrente formuló recursos de reposición, siendo resueltos por resolución de 14 de febrero de 2003 estimatoria en parte de los recursos modificando las superficies empleadas para realizar el cálculo de las liquidaciones de la Tarifa de Utilización del Agua, aunque en esta resolución se refiere a unas anteriores de 14 de febrero de 2003, sin embargo, la contradicción entre ambas fechas no resulta relevante a los efectos de la resolución de este recurso, practicándose seguidamente liquidaciones con fecha 11 de abril de 2003 en ejecución delmencionado acuerdo.
Pues bien, sobre dicha cuestión esta Sala ya ha declarado en otros litigios análogos que debe señalarse que el canon por obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas y la exacción por la disponibilidad o uso de tales aguas aparecían previstos, respectivamente, en los apartados 1) y 2) del artículo 106 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y en el ejercicio objeto de este recurso, en los arts. 112 y 114 del Real Decreto...
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