STSJ Comunidad de Madrid 481/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2014:9814
Número de Recurso1729/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución481/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0162845

Procedimiento Ordinario 1729/2010 *

Demandante: Sociedad Estatal Correos y Telégrafos

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ CALVILLO RODRIGUEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 481

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA (BIS)

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. José Luis Quesada Varea

    Magistrados:

    Dª Sandra María González de Lara Mingo

  2. José Félix Martín Corredera

    En la Villa de Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.

    Visto por la Sección Novena bis de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso- administrativo 1729/2010, interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., representada por la Procuradora Dª. Beatriz Calvillo Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2010, desestimatoria de la reclamación núm. 28/16957/07 contra liquidación 0012007036497 por el impuesto de transmisiones patrimoniales; siendo demandados el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Beatriz Calvillo Rodríguez, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que: i) declare la improcedencia de hacer tributar a Correos por el impuesto objeto de este recurso, ii) anule íntegramente la resolución del TEAR de Madrid objeto de este recurso, y, con ella, iii) anule la liquidación de la que trae causa, y ordene la devolución de su importe a Correos, con intereses de demora».

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

En igual trámite, el Letrado de la Comunidad de Madrid expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó conveniente y solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 11 de marzo de 2014, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de examinar el recurso debemos rechazar la causa de inadmisibilidad de falta de acuerdo corporativo para recurrir que alega el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Consta en autos, por haber sido aportado con el escrito de interposición, el documento en que el secretario general de la entidad acuerda la impugnación jurisdiccional de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) aquí recurrida, así como el otorgamiento por aquel de poder para pleitos mediante escritura en la que consta su condición de apoderado de la entidad SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. (en lo sucesivo, Correos).

Desde la perspectiva favorable al acceso a la jurisdicción que emana de los principios constitucionales del artículo 24 CE, la Sala debe concluir que tales documentos prueban suficientemente la voluntad de la entidad demandante de ejercitar la presente acción, lo que satisface la finalidad del artículo 45.2.d) LJCA .

SEGUNDO

Se suscita en este recurso el alcance de la exención tributaria del artículo 19.1.b) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberación de los Servicios Postales . Esta norma, en su redacción original, concede al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal «La exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados».

Esta redacción subsistió hasta que por Ley 23/2007 de 8 octubre, se añadieron los términos «excepto del Impuesto de Sociedades». Y fue después sustituida por el Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, que en el segundo párrafo de su artículo

22.1 establece: «El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedará exento de los tributos que graven su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre Sociedades».

Así pues, en la evolución del precepto subyace el propósito de eximir al operador del servicio postal universal de los tributos que gravan la actividad vinculada a ese servicio. Y son servicios reservados los que enumeraba el artículo 18 de la Ley 24/1998 en estos términos:

  1. El servicio de giro.

  2. La recogida, la admisión, la clasificación, la entrega, el tratamiento, el curso, el transporte y la distribución de los envíos interurbanos, certificados o no, de las cartas y de las tarjetas postales, siempre que su peso sea igual o inferior a 350 gramos, para que cualesquiera otros operadores puedan realizar este tipo de actividades, respecto de los objetos que integren envíos interurbanos, el precio que habrán de exigir a los usuarios deberá ser, al menos, cinco veces superior al montante de la tarifa pública correspondiente para los envíos ordinarios de objetos de la primera escala de peso de la categoría normalizada más rápida. [...]C) El servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de cartas y tarjetas postales, con los límites de peso y precio establecidos en el apartado B). Se entiende por servicio postal transfronterizo, a los efectos de esta Ley, el procedente de otros Estados o el destinado a éstos.

  3. La recepción, como servicio postal, de las solicitudes, de los escritos y de las comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, conforme al art. 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

TERCERO

El origen del actual litigio reside en la compra por Correos, en fecha 20 de diciembre de 2002, de varios locales que destinó a la instalación de una oficina postal.

El TEAR, en la resolución recurrida, consideró que la adquisición de inmuebles no está comprendida entre la actividad que la Ley exime de tributación, aunque tenga por finalidad desarrollarla. Argumenta que la redacción de la norma no permite extender la exención al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y que, de haber sido otra la intención del legislador, habría redactado la disposición de diferente modo.

Por su parte, la demandante alega ante la Sala, resumidamente, que la compra de un inmueble que va a ser destinado a oficina postal es una actividad íntimamente vinculada a la prestación de los servicios postales que tiene reservados por Ley, pues esta prestación sería inviable de no contar con tal tipo de establecimientos. Argumenta que para aplicar la exención no es necesario que la actividad en que se devengue el tributo sea actividad postal, sino que basta con que esté «vinculada» a los servicios reservados. Cita en su apoyo dos sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de...

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