STSJ Comunidad de Madrid 761/2014, 4 de Junio de 2014

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2014:9568
Número de Recurso1255/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución761/2014
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2011/0003386

Procedimiento Ordinario 1255/2011

Demandante: D./Dña. Marí Trini

PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 761

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a cuatro de junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1255/11, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de don Marí Trini, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29 de septiembre de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada por él interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 16 de diciembre de 2008, por la que se estima parcialmente la reclamación nº NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid derivado de acta de disconformidad NUM001, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 182.663,10 #; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 29 de mayo de 2014, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo0. Sra. Don Ramón Verón Olarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Marí Trini contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC), de fecha 29 de septiembre de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada por él interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid de 16 de diciembre de 2008, por la que se estima parcialmente la reclamación interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid derivado de acta de disconformidad, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 182.663,10 #.

SEGUNDO

La única cuestión que en este proceso se discute -o más bien, las dos únicas cuestiones- es la de si deben considerarse afectos a la empresa familiar dedicada al arrendamiento de inmuebles y reconocida como tal por la Inspección a los efectos del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, dos concretos inmuebles referenciados con los números NUM002 y NUM003, en la escritura de partición de la herencia causada por don Faustino, fallecido el 12 de julio de 1999, de quien es hijo y heredero el actor.

Ocurre que, con relación al bien referenciado con el nº NUM002 (entreplanta sita en la CALLE000

, nº NUM004, de Madrid), se ha pronunciado ya esta misma Sección en su sentencia nº 1082/11, de 30 de diciembre de 2011, dictada en el recurso nº 438/09, con relación a esta misma herencia, en los términos siguientes:

... asiste la razón a la Comunidad de Madrid cuando considera que es el obligado tributario, y no la Administración, quien tiene la carga de acreditar que tiene derecho al beneficio que reclama, pues así se desprende de cuanto se dispone en el art. 105 LGT de 2003 ( art. 114 LGT antigua), según el cual "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". En este caso, lo que se pretende es la aplicación de la reducción del 95% por transmisión "mortis causa" de empresa familiar, prevista en el art. 20.2.c) de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987, de 18 de diciembre), y por tanto, es a los que entienden aplicable tal reducción a los que corresponde acreditar que cumplen los requisitos legales de la misma.

Y en este caso, a pesar del tiempo que han durado las actuaciones inspectoras, reiniciadas en mayo de 2003 y concluidas por acuerdo de liquidación de 22 de abril de 2004, los interesados no han aportado prueba ni principio de prueba o indicio alguno del que pueda desprenderse que el inmueble nº NUM002 ( NUM005 sita en la CALLE000, nº NUM004, hoy NUM006 / NUM007, de Madrid) - que, según el cuaderno particional elevado a público el 7 de enero de 2000, no estaba incluido entre los bienes afectos a la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles desarrollada por el causante-, estuviera realmente afecto a dicha actividad, correspondiéndoles la carga de hacerlo, sino que se han limitado a realizar, ocho meses después de concluidas las actuaciones inspectoras con el correspondiente acuerdo de liquidación, una escritura de subsanación, fechada a 21 de...

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