STSJ Comunidad de Madrid 429/2014, 2 de Junio de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:9416
Número de Recurso1686/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución429/2014
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1686/13

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.1 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1144/11

RECURRENTE/S: Ángela

RECURRIDO/S: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA; IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SA, OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL; SWISSPORT MENZIES MADRID HANDLING UTE (actual Swissport Handling Madrid UTE), SWISSPORT HANDLING, SA y SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES, SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dos de Junio de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 429

En el recurso de suplicación nº 1686/13 interpuesto por el Letrado Mª CARMEN MENCIA GOMEZAREVALILLO en nombre y representación de Dª Ángela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 25-7-13 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1144/11 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Ángela contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA; IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SA, OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL; SWISSPORT MENZIES MADRID HANDLING UTE (actual Swissport Handling Madrid UTE), SWISSPORT HANDLING, SA y SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES, SL en reclamación de, DERECHOS y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25-7-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Ángela, absuelvo de sus pretensiones a Iberia Líneas Aéreas de España, SA; Iberia Líneas Aéreas de España SA, Operadora, Sociedad Unipersonal; Swissport Menzies Madrid Handling UTE (actual Swissport Handling Madrid UTE, Swissport Handling SA y Swissport Spain Aviation Services, SL".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora prestaba servicios profesionales para Iberia Líneas Aéreas de España, S.A, Operadora, SU, con la categoría profesional de agente administrativo y salario anual bruto de 22.680,42 euros. Su contrato era a jornada completa, pero desde el 20.07.10 se aplicó una reducción de jornada de 49,77 por cuidado de hijo menor con disminución proporcional de salario. Por efectos de sentencia firme de 10.07.09, que obra en autos (folios 23 a 26) y se tiene por reproducida, tiene una antigüedad a efectos administrativos de 24.04.00.

SEGUNDO

Iberia desarrolla actividades de handling, tanto en régimen de auto-handling como para terceros. Entre las empresas a las que Iberia desatinaba sus servicios de handling en el Aeropuerto de Madrid-Barajas se encontraba la compañía aérea TAP Portugal, SA, que comunicó a Iberia Líneas Aéreas de España, S.A, Operadora, Sociedad Unipersonal, que con efectos de 30.09.11 daba por finalizado el contrato de prestación de servicios de handling que vinculaba a ambas. A partir del 01.10.11, la actividad de handling que venía realizando Iberia para TAP Portugal, S.A, pasaba a prestarla la codemandada Swissport Menzies Madrid Handling UTE (folios 109 a 111 de autos).

TERCERO

A tal efecto, Iberia inició el procedimiento subrogatorio previsto en el I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en aeropuertos (handling), conforme a lo dispuesto en sus arts. 63 y 64 .

En el curso de ese procedimiento, los datos de pérdida de actividad determinaron una cifra de subrogación de plantilla de 63 trabajadores, integrada por 37 agentes de servicios auxiliares y 26 agentes administrativos. Estos últimos correspondían a 18 trabajadores fijos a tiempo completo, 3 fijos a tiempo parcial y 5 eventuales.

CUARTO

El día 08.09.11, Iberia Líneas Aéreas de España, SA, Operadora, Sociedad Unipersonal, publicó oferta de recolocación voluntaria en la compañía Swissport Menzies Madrid Handling UTE, otorgando plazo hasta las 14 horas del 15.09.11 para solicitar, en su caso, la subrogación, que se produciría con efectos de 01.10.11. Según la oferta publicada por Iberia, el número de recolocaciones voluntarias alcanzaba el número y clase de trabajadores citados en el ordinal precedente de este relato. Obra en autos (folios 28 a 30 y 112 a 114 de autos) y se tiene por reproducida la oferta de recolocación.

QUINTO

El día 15.09.11 la actora firmó solicitud voluntaria de subrogación, que obra en autos (folio 115) y se tiene por reproducido.

SEXTO

Obra en autos (folios 138, vuelto, a 140) y se tiene por reproducida, acta nº NUM001 de la Comisión de Seguimiento del ERE NUM000 suscrita por Iberia y el Comité Intercentros el 19.09.11, en que, en referencia a la oferta de recolocación en Swissport Menzies Madrid Handling UTE, advierte que no había sido cubierto en número suficiente el excedente de plantilla, al haberse formulado menos solicitudes que número de subrogaciones propuesto, de modo que se había generado, a partir de 01.11.10, un excedente estructural de dos trabajadores fijos a tiempo completo y dos eventuales. Circunstancia que daba lugar a la inclusión de cuatro trabajadores, correspondientes a los puestos excedentes, en el expediente de regulación de empleo NUM000, de extinción de contratos, mediante resolución complementaria de 27.09.11 (folios 136 a 138 de autos).

SEPTIMO

A tenor de la respuesta escrita de TAP Portugal, SA, que obra al folio 165 autos, habitualmente había un grupo de trabajadores de Iberia asignado al servicio de handling de aquella, entre los cuales no se encontraba la actora. OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 19.05.08, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 03.06.08.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 28-5-14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que, en síntesis, solicitaba el reconocimiento de su antigüedad de 24-4-00 a efectos de no incluirla en la subrogación de su empresa IBERIA a SWISSPORT MENZIES MADRID HANDLING UTE, y por tanto se declarase nula tal subrogación y se la reincorporase o bien a IBERIA LAE S.A. OPERADORA o bien a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.

Se formula un primer motivo amparado en el art. 193.a) de la LRJS, en el que se alega la infracción del art. 94.2 de la LRJS y del art. 24 de la Constitución, relacionado con el motivo segundo apartado D, en el que se pide la inclusión de un nuevo hecho probado en que se declare que la empresa IBERIA LAE S.A. OPERADORA no ha aportado al procedimiento toda la prueba documental solicitada por la actora en la demanda y admitida por el Juzgado. En concreto se refiere la recurrente al "listado de trabajadores con antigüedad igual o superior a 24 de abril de 2000 que tuvieran la condición de agentes administrativos", según se precisa en el motivo segundo apartado D, que no ha sido aportado por la empresa, lo que según manifiesta le ha producido indefensión.

No se comparte tal denuncia, pues para que tuviera éxito sería necesario que la prueba solicitada y no aportada fuera "decisiva en términos de defensa", según expresión del Tribunal Constitucional, es decir, que al menos indiciariamente se pueda apreciar que, de haber sido practicada, el resultado final del litigio podría haber sido favorable a la parte que formula la queja. Pero ello no sucede en el presente caso, como se razonará más adelante, pues toda la argumentación de demanda y recurso giran en torno a la tesis según la cual las peticiones de subrogación efectuadas por los trabajadores, entre ellos la actora, no eran voluntarias sino forzadas o coaccionadas, y elaboradas por la empresa según un criterio de menor antigüedad, por lo que la demandante sostiene que a ella no le debería haber correspondido entrar en esa relación de trabajadores a subrogar en función de su antigüedad de 24-4-00. Sería necesario acreditar todo ello para que fuera relevante la determinación de la antigüedad de la actora en comparación con la del resto de trabajadores, por lo que hay que remitirse al examen de los ulteriores motivos.

SEGUNDO

El segundo motivo se destina a la revisión de hechos probados, conforme al art. 193.b) de la LRJS .

En el apartado A del motivo se solicita la adición al final del hecho probado 4º del párrafo siguiente:

"Dado que, como empleada de IBERIA, la actora no tenía intención de acogerse voluntariamente a la oferta de recolocación ofrecida por IBERIA LAE, SA OPERADORA, S.U. por entender que no cumplía los requisitos necesarios, objetó su negativa a cursar dicha solicitud de recolocación. Ante la expresada negativa verbal, se le comunicó que, si no admitía la solicitud de Recolocación Voluntaria pasaría a engrosar la consideración de excedente estructural, y se le indemnizaría conforme a las previsiones del vigente Convenio de Handling, quedando, en la práctica, desvinculada de IBERIA, LAE, S.A OPERADORA, S.U y en situación de desempleo.

Los trabajadores a subrogar al Operador SWISSPORT MENZIES MADRID HANDLING U.T.E, fueron elegidos previamente por IBERIA LAE, S.A OPERADORA, S.A.U e incluidos...

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