STSJ Comunidad de Madrid 873/2014, 3 de Julio de 2014
Ponente | JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO |
ECLI | ES:TSJM:2014:9195 |
Número de Recurso | 58/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 873/2014 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2012/0001025
Procedimiento Ordinario 58/2012
Demandante: D./Dña. Florentino
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 873
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a tres de julio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 58/12, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jáureguibeitia, en nombre y representación de D Florentino, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2011, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones, habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
En este estado se señala para votación y fallo el día 29 de mayo de 2014, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D Joaquín Herrero Muñoz Cobo
El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2011, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones.
En su demanda la parte actora insiste en las mismas alegaciones que ya efectuara en vía económico administrativa y que fueron desestimadas por el TEAR con argumentos compartidos por ambas Administraciones demandadas.
En los siguientes fundamentos analizaremos tales alegaciones en las que insiste la parte actora, que resolveremos en el mismo sentido ya hecho en el PO 56/12.
Se alega en la demanda, en primer lugar, que la inicial resolución del TEAR de 21 de julio de 2009, por la que se anuló la primitiva liquidación por no estar suficientemente motivado el informe de comprobación de valores, no ha sido correctamente ejecutada porque la Administración no ha seguido un nuevo procedimiento de comprobación de valores, sino uno de verificación de datos en el que no ha emitido, además, ningún nuevo informe de valoración, sino que se ha limitado a aceptar los valores declarados por los interesados en su autoliquidación. Por ello, considera, además, que la nueva liquidación aquí impugnada, al haberse dictado en un procedimiento de verificación de datos y no en un procedimiento de comprobación de valores, no interrumpe la prescripción, pues, en su criterio, sólo podían interrumpirla las actuaciones llevadas a cabo en un procedimiento de comprobación de valores, considerando, así, la liquidación prescrita.
Consta, así, en el expediente que:
a).- Con relación al fallecimiento de don Marcos,, acaecido el día 13 de junio de 2001, se presentó por sus herederos, con fecha 18 de diciembre de 2001, la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones a la que se acompañó escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales y de partición de herencia.
b).- Por la Administración tributaria se inició procedimiento de comprobación de valores mediante la notificación de propuesta de liquidación de 30 de septiembre de 2005, a la que se acompañaron los informes de valoración de algunos bienes inmuebles de la herencia, así como el informe emitido por la Inspección sobre la reducción por empresa familiar solicitada.
c).- Tras ello y sin que consten presentadas alegaciones, se dicta liquidación, con fecha 1 de diciembre de 2005, contra la que se interpuso por los interesados reclamación económico administrativa en la que, con fecha 21 de julio de 2009, se dictó resolución por el TEAR que estima parcialmente el recurso y anula dicha liquidación (1) por estar insuficientemente motivados los informes de valoración de los inmuebles y (2) por entender que sí concurrían los requisitos de la reducción por empresa familiar respecto de una de las tres empresas pretendidas por los interesados, "Industrias López y Esteban, S.A.". En su parte dispositiva el TEAR acuerda " estimar parcialmente la presente reclamación en el sentido de anular los actos de valoración y liquidatorios impugnados, que deberán ser sustituidos en el sentido expuesto en los fundamentos de derecho anteriores ".
d).- En cumplimiento de esta resolución del TEAR -y así se indica expresamente- se gira nueva liquidación de 26 de marzo de 2010 (luego sustituida por otra de 26 de julio 2010, para corregir un defecto en la motivación de la anterior que no afecta a los presentes autos), en cuyo encabezamiento se indica "procedimiento de verificación de datos" y en la que se admite el valor declarado por los herederos de todos los bienes integrantes del caudal hereditario, aplicándose también, tal y como exigía el TEAR, la reducción por empresa familiar respecto de la mercantil "Industrias López y Esteban, S.A.". Esta nueva liquidación, confirmada por el TEAR en resolución de 27 de octubre de 2011, es la que constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.
Como puede observarse, la Administración ha dado cumplimiento cabal al pronunciamiento del TEAR de 21 de julio de 2009, en los dos aspectos que en dicha resolución se modificaban: (1) por un lado, ha incluido la reducción por empresa familiar con relación a la empresa mencionada en dicha resolución, "Industrias López y Esteban, S.A."; y (2) por otro, ha anulado los informes de valoración de inmuebles que fueron considerados insuficientemente motivados por el TEAR en su resolución de 21 de julio de 2009.
Y esto era a lo que obligaba el cumplimiento de la citada resolución del TEAR, resolución que no podía convertir en obligación aquello que no está previsto como tal obligación en la ley, sino como una mera facultad atribuida a la Administración. Nos referimos a la comprobación del valor de los bienes integrantes de la obligación tributaria que en el art. 57 LGT está prevista como una facultad de la Administración ("podrá ser comprobado" dice el precepto), pero no como una obligación.
Por ello, en este caso, para dar cumplimiento a la resolución del TEAR bastaba a la Administración con anular los informes de valoración calificados por el TEAR de inmotivados. Desde luego, si la...
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STSJ Asturias 371/2015, 18 de Mayo de 2015
...culposa o por negligencia, y así se sostiene, como no podría ser de otro modo, en la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de julio de 2014, nº 873/2014 (Re. 58/2012), según la cual, los recargos girados en razón de las autoliquidaciones complementarias ......