STSJ Castilla-La Mancha 484/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:2321
Número de Recurso558/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución484/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00484/2014

Recurso contencioso-administrativo nº 558/2011

Guadalajara

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

  1. José Borrego López. Presidente.

  2. Mariano Montero Martínez.

  3. Manuel José Domingo Zaballos.

  4. Antonio Rodríguez González.

  5. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A nº 484

En Albacete, a veintiuno de julio de 2014.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 558 de 2011 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil FORNOR, S.L., representada por la Procurador Sra. Alfaro Ponce y defendida por el Letrado Sr. Abajo Antón, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, representado y defendido por el Abogado del Estado, en materia de Tributos, Impuesto sobre el Valor Añadido.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veintinueve de julio de 2011 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha veintisiete de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, dictada en la reclamación nº 45-134/2009, que procede a desestimar la reclamación económica-administrativa contra la liquidación provisional A4585108076001013, girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, por un total de

4.767,14 euros de cuota y 976,32 euros de intereses de demora, vinculada a liquidación por el concepto de "Antidumping Unión Europea, 2005", de fecha siete de noviembre de 2008. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que acoja de modo favorable los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicita una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

No siendo necesario el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes, quienes formularon sus conclusiones por escrito y se señaló día y hora para votación y fallo, el diecisiete de julio de 2014, día en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se somete al control jurisdiccional la resolución de fecha veintisiete de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, dictada en la reclamación nº 45-134/2009, que procede a desestimar la reclamación económica-administrativa contra la liquidación provisional A4585108076001013, girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, por un total de

4.767,14 euros de cuota y 976,32 euros de intereses de demora, vinculada a liquidación por el concepto de "Antidumping Unión Europea, 2005", de fecha siete de noviembre de 2008.

Segundo

Ya las mismas partes ahora contendientes han advertido, en los autos de recurso contencioso-administrativo 559 de 2011, que acabamos de solventar con nuestra Sentencia de fecha veintiséis de mayo de 2014, que la solución al presente pleito estaba vinculada a lo que ocurriera en aquel. De hecho, los fundamentos jurídicos de la demanda planteada por la actora comienzan diciendo que esta causa deriva del otro pleito, el 559/2011, porque en el presente, el 558/2011, "la Administración se limita a liquidar el tipo de IVA a la importación sobre la base de la cuota de derechos antidumping objeto del procedimiento señalado 559/2011", por lo que incluso reconocía reproducir en esta demanda del 558/2011 las alegaciones efectuadas para el 559, "ya que los hechos y los fundamentos de derecho son idénticos, ya que uno deriva del otro". Por tanto, es claro que lo que allí dijimos solventa cuanto aquí se plantea. Pues bien, tuvimos ocasión de decir, a partir del fundamento jurídico segundo:

["La parte actora interesa la nulidad de la resolución combatida articulando su pretensión sobre la base de tres motivos impugnatorios, siendo el primero de ellos la existencia de defectos en el proceso seguido para la anulación de los formularios relativos a certificación tipo A (FORM-A). Con carácter previo a su análisis es preciso señalar que dentro de este motivo impugnatorio la parte actora también realiza alegaciones relativas a la buena fe en su actuación como motivo para excluir la posibilidad de nueva liquidación, pero ese aspecto se analizará en el ámbito del tercero de los motivos.

Entrando ya a resolver sobre el motivo impugnatorio, debe señalarse que no existe controversia en la narración de hechos que se contiene en el escrito de demanda, en orden a que la mercantil actora procedió a la importación de mercancías (bombillas de bajo consumo) supuestamente fabricadas por la empresa CLC POWER SOLUTION en Malasia. A este respecto se habrían emitido certificados FORM-A por la autoridad competente del citado país (MITI), determinando con ello que la mercancía obtuviera las preferencias arancelarias previstas para a los países firmantes del acuerdo de Sistema de Preferencias Generalizadas, aportando el oportuno certificado emitido por las autoridades de Malasia, con Nº KL 2005/8841 de fecha 2 de marzo de 2005. No obstante con ocasión de un informe emitido por la Oficina de Lucha contra el Fraude (OLAF) tras visita realizada a Malasia se comprueba la inexistencia de actividad fabril por parte de la empresa CLC POWER SOLUTION lo que a su vez determina el expediente de comprobación de valores por entender la Administración Tributaria que la parte actora se ha beneficiado de modo indebido de ventajas arancelarias, determinando con ello la liquidación que, confirmada por el TEAR, se somete ahora a debate en sede jurisdiccional.

En su primer motivo la parte actora pone de manifiesto que, a diferencia de otros supuestos examinados por la OLAF, en el presente caso no existe duda de que el MITI procedió a emitir los FORM-A, certificado que debe presumirse valido, a pesar de la consideración de la Administración Tributaria, por cuanto la existencia del informe emitido por la OLAF no constituye, "per se" motivo que determine la nulidad del mismo, sino que existe un procedimiento reglado destinado a la verificación de los certificados de origen, en concreto cita los artículos 94 y 95 del Reglamento CEE 2454/2003, entendiendo que de su lectura se desprende que la existencia de dudas a posteriori respecto a la validez de los certificados emitidos por el país exportador, determina la necesidad de comunicación con el mismo al objeto de que por su parte se proceda a anular el mismo, de manera que el informe de la OLAF podría determinar el inicio del procedimiento de comprobación a posteriori de los certificados A, pero en modo alguno puede excluirse la necesidad de ese procedimiento. En torno a este motivo la Administración demandada señala que en el presente caso no pude hablarse de necesidad de anular los certificados por cuanto del informe de la OLAF se desprende que eran falsos, ya que no habían sido emitidos por el MITI.

Examinado el contenido del expediente se observa, tal como indica la parte actora que en el caso de la entidad CLC POWER SOLUTIONS se llegaron a emitir 81 certificados, correspondientes al formulario A, entre los años 2001 a 2005, por lo que no se puede hablar de falsedad en los certificados, circunstancia que afecta a otros exportadores. Ahora bien, este hecho no puede determinar en el presente caso que se acoja la pretensión de la parte, por cuanto el artículo 94 del Reglamento CEE 2454/1993 esta regulando la posibilidad de investigaciones a posteriori, que es lo que se ha producido en el presente caso, de manera que tras la comprobación de las irregularidades relativas a exportadores las autoridades competentes de Malasia proceden a adoptar las oportunas medidas, de las que dan cuenta a la OLAF en la carta que obra unida como anexo 9 (folio 20 del expediente administrativo), en concreto en la comunicación se señala que las empresas CLC Power Solutions Sdn Bhd e YNSR Enterprise habían dado información falsa ante el MITI para la solicitud de los cerificados tipo A, informando que "por lo tanto todos los certificado A expedidos a estos dos empresas no son válidos y quedan anulados con efecto inmediato". Resulta por tanto que la anulación se ha llevado a cabo por la autoridad competente, debiendo rechazarse por tanto este motivo impugnatorio.

Tercero

El segundo motivo impugnatorio se refiere a delimitar si habría concurrido la caducidad del derecho de la Administración Tributaria para proceder a girar nueva liquidación para el cobro de deuda aduanera, atendida la regulación específica contenida en el Código Aduanero Comunitario en orden a establecer un plazo de tres años para reclamar el importe de la deuda aduanera, entendiendo que no puede resultar de aplicación el plazo de prescripción de 4 años mantenido por el TEAR, de conformidad al Reglamento 2988/95 EURATOM de 18 de diciembre, por cuanto al existencia de ese reglamento no ha impedido que se mantenga la anterior previsión en las diferentes versiones del Código Aduanero, incluida la aprobada por el Reglamento CE 450/2008.

Como se desprende de la lectura del propio escrito de demanda existen dos interpretaciones jurídicas que disientes a la hora de determinar cual es el plazo que excluye la posibilidad de que la Administración pueda reclamar la devolución de los beneficios indebidamente percibidos por asumir ventajas aduaneras en la aplicación del régimen preferente.

En este sentido podemos citar por ejemplo, en la línea mantenida por la...

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