STSJ Comunidad de Madrid 1802/2008, 7 de Noviembre de 2008
Ponente | MARIA JESUS VEGAS TORRES |
ECLI | ES:TSJM:2008:21043 |
Número de Recurso | 795/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1802/2008 |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
PO 795/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01802/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 795/2007
ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 1802
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García.
Doña Francisca Rosas Carrión.
Doña María Jesús Vegas Torres.
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 795/2007 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, sobre denegación de visado de reagrupación familiar.
Son partes en dicho recurso: como recurrente doña Pilar representado por el procurador don Raúl Martínez Ostenero y dirigido por letrado.
Como demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión del visado solicitado.
La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
Habiéndose acordado el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 6 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Ha sido ponente la Magistrado doña María Jesús Vegas Torres quien expresa el parecer de la Sala.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Consulado General de España en Tánger, de 4 de abril de 2007, denegatoria de la solicitud de visado de residencia para la reagrupación familiar solicitado por la recurrente, de nacionalidad marroquí, para reagruparse con su hija, doña doña Cristina, residente en España.
La desestimación se funda en la inexistencia de dependencia económica efectiva del solicitante del visado respecto de la reagrupante.
Frente a dicha resolución, se alegan en la demanda, como motivos impugnatorios:
- La producción de indefensión por falta de motivación suficiente de la resolución.
- Y la concurrencia de los requisitos exigidos para conceder el visado de residencia, llamando la atención sobre la circunstancia de que junto doña Cristina, colaboran en el sostenimiento de sus padres, las hijas doña Rosa con domicilio sito en Barcelona, calle Compte D'Urgell y doña Gloria, con el mismo domicilio así como el marido de doña Cristina, don Serafin. Se señala igualmente que además de las remesas enviadas también se han producido entregas en metálico cuando alguna de las hijas o familiares y amigos se desplazan a Marruecos
El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.
La regulación del régimen de visados constituye una expresión de la soberanía de cada Estado que, sin perjuicio de la regulación de la política común de visados del Convenio Schengen, forma parte de la potestad estatal de regulación de movimientos migratorios y así se reconoce en la normativa internacional (entre otros, art. 15, cláusula 8ª, del Pacto de la Sociedad de Naciones), hasta el punto de que el art. 27.5 de la Ley 8/2000 dispone que la denegación de un visado deberá ser motivada únicamente cuando se trate de visados de reagrupación familiar o para trabajo por cuenta ajena.
El derecho a la reagrupación en el caso de los ascendientes no es absoluto ya que está condicionado a que estén a cargo del reagrupante y, además, a que existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar la residencia en España (art. 17 L.O. 8/2000 ) y en el presente caso - según la resolución - no se ha justificado la dependencia económica efectiva respecto de doña Cristina.
Como hemos dicho, según la demanda, esa respuesta no constituye motivación suficiente. Sin embargo, en opinión de la Sala la Resolución desestimatoria del visado no carece de la motivación necesaria, pues en ella está presente la sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho exigidos por el artículo 54 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En efecto, la resolución de denegación de visado contiene una referencia a la persona solicitante del visado, el número de identificación de expediente, la clase de visado solicitado, y la fecha de solicitud, a lo que se añade la cita de los preceptos legales aplicados, así como la explicación de las razones que el Consulado tuvo en cuenta para la denegación, que como se ha visto consistieron en la falta de acreditación de que el solicitante del visado viviera a expensas de la reagrupante, lo que ha permitido a la demandante conocer y mostrar su desacuerdo en el presente recurso con dicha causa de denegación, por lo que no puede decirse que la resolución recurrida adolezca de una falta de motivación que haya ocasionado indefensión.
Corresponde, por tanto, el examen del fondo de la cuestión, que se refiere a la acreditación de la dependencia económica., debiendo notarse, en primer lugar que el informe gubernativo -o autorización temporal- ha sido emitido con carácter favorable en el presente supuesto, si bien tal informe sólo tiene carácter vinculante respecto a las condiciones que deban acreditarse referidas al reagrupante (art. 42 del Reglamento de extranjería ), debiendo entenderse por tales, básicamente, la acreditación de alojamiento adecuado y de los medios de subsistencia suficientes para atender las necesidades de su familia una vez reagrupada (art. 18 de la Ley Orgánica 8/2000 ).
Constan en el expediente, los giros realizados a favor de la recurrente o de su esposo don Augusto :
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giro de 7265,10...
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