STSJ Comunidad de Madrid 20483/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2008:23191
Número de Recurso1070/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20483/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 20483/2008

RECURSO Nº 1.070/06

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº 20483

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN TERCERA "E"

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Fco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres Magistrados:

D. Fco Javier Sancho Cuesta

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 21 de noviembre de dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 1.070/06 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Ernesto y Dª Irene en su propio nombre y derecho contra resoluciones de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, ambas de fecha 24 de mayo de 2.006 por las que se desestimaron las solicitudes formuladas por los ahora recurrentes en orden a que les fuera concedido el complemento de productividad previsto para los operadores de microfilm en la Resolución 12/2.004 de 3 de marzo. Habiendo sido parte la Administración demandada, Tesorería General de la S.S., representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declaren contrarias a derecho las resoluciones impugnadas y declare el derecho de los recurrentes a percibir el complemento deproductividad clave 1.3 para Operadores de Microfilm desde enero de 1.991 para el Sr. Ernesto y desde noviembre de 1.998 para la Sra. Irene con los intereses correspondientes y se condene a la Administración al pago de las cantidades correspondientes.

SEGUNDO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 del mes de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 1.070/06 promovido por D. Ernesto y Dª Irene en su propio nombre y derecho, las resoluciones de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 24 de mayo de 2.006 por las que se desestimaron las solicitudes formuladas por los ahora recurrentes en orden a que les fuera concedido el complemento de productividad previsto para los operadores de microfilm en la Resolución 12/2.004 de 3 de marzo.

Los recurrentes, Funcionarios del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social, con destino en la Dirección Provincial de Cantabria, formulan en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que vienen desempeñando ininterrumpidamente desde enero de 1.991 el Sr. Ernesto y noviembre de 1.998 la Sra. Irene , tareas de operadores de microfilm, por lo que tienen derecho a percibir el complemento de productividad por tareas específicas previsto para el desempeño de estas funciones en la Resolución del Subsecretario de Asuntos Sociales de 4 de febrero de 2.002, concretamente en el apartado cuarto del Anexo 1.3 de la misma, cuya concreción económica se contiene en posteriores resoluciones; que procede tal reconocimiento en base al principio de igualdad, en relación al supuesto abordado en la Sentencia de este T.S.J. de Madrid de 19 de mayo de 2.005 recaída en el recurso nº 1087/03.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO

La cuestión objeto de debate consiste por tanto en determinar si los recurrentes tiene derecho a que le sea abonado el complemento de productividad por tareas específicas contemplado en el apartado cuarto del Anexo 1.3 de la Resolución del Subsecretario de Asuntos Sociales de 4 de febrero de

2.002.

Las resoluciones sometidas a revisión denegaron el derecho al abono del complemento referido argumentando que no desempeñan un puesto específico de operador de microfilm, sino que sus puestos de trabajo engloban una pluralidad de funciones que solo puntualmente, exigían la consulta a documentación microfilmada, añadiendo que por Resolución de 23 de mayo de 2.005 se les reconoció la cuantía del complemento reclamado por un periodo de seis meses, y que la denegación del complemento en el hecho de estar sujeto su reconocimiento tanto a la disponibilidad presupuestaria como al reconocimiento de su percepción por el Director General de la T.G.S.S., para garantizar la igualdad de trato entre todo el personal, resaltando por último el carácter individualizado del complemento.

Los recurrentes fundan su derecho, como hemos dicho, en la identidad de presupuestos que estiman concurre con el caso resuelto por la Sentencia de este T.S.J. de Madrid de 19 de mayo de 2.005 recaída en el recurso nº 1087/03 en la que se estimó el recurso interpuesto por una funcionaria, quien acreditó de forma "absolutamente concluyente" que, durante el periodo por el que reclamaba el complemento, había desempeñado las mismas funciones (básicamente en cintas de microfilm y de forma continuada) en relación a las cuales la propia Administración le había abonado el complemento a partir de un periodo posterior en el tiempo.

Pues bien, ocurre que, en el recurso que ahora nos ocupa, y mediante escritos presentados con fecha 19 de octubre de 2.007, los recurrentes han aportado los Autos de fechas 4 y 5 de julio de 2.007 dictados por la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Madrid, por losque se estiman los incidentes de extensión de efectos de la Sentencia referida de 19 de mayo de 2.005 , que fueron interpuestos por los ahora recurrentes en solicitud, por esta vía, del complemento de tareas específicas, en los que se reconoce el derecho a su abono desde el 18 de mayo de 2.001, dado que la petición de extensión de efectos se presentó el 18 de mayo de 2.006. Y solicitan en dicho escrito que, una vez sean firmes los Autos de extensión, puede contraerse lo reclamado en este recurso a las diferencias económicas devengadas desde el 26 de marzo de 1.999 al 17 de mayo de 2.001.

Así, habiendo sido presentadas las solicitudes que han dado lugar a las resoluciones denegatorias por ambos recurrentes el 26 de marzo de 2.004,...

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