ATS 1355/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7414A
Número de Recurso2309/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1355/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, en el Rollo de Sala 60/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 5091/2012 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Alonso y a Arcadio , como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de cuatro años y cinco meses de prisión, multa de doce mil euros con una responsabilidad personal subsidiaria de veinticuatro días en caso de impago, y pago de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron dos recursos de casación: uno por Alonso , mediante la presentación del correspondiente escrito, por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel Redondo Ortiz, con base en los dos motivos siguientes: quebrantamiento de forma e infracción de ley; el otro recurso, se interpuso por Arcadio , a través del escrito del Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriendas, articulado en los dos motivos siguientes: quebrantamiento de forma e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Alonso

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente se le ha causado indefensión al no haberse suspendido el acto de juicio, para practicar la prueba testifical del Sr. Celestino cuya citación resultó negativa.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. En el supuesto de autos, la práctica de la prueba testifical se solicitó en el escrito de defensa y fue admitida. El domicilio del testigo propuesto constaba en la calle De la Cera nº 3 de Barcelona, donde no fue posible citarle. Los vecinos no le conocían ni se le pudo localizar. Se instó a la parte que solicitó dicha testifical, para que informara de su nuevo domicilio y el Tribunal de instancia acordó la suspensión del Juicio Oral en el primer señalamiento para averiguar el paradero del testigo.

Iniciado de nuevo el juicio oral, la defensa solicitó la suspensión del juicio para que fuera localizado y citado, petición que fue denegada por la Sala de instancia, ante lo que aquélla formuló protesta.

La decisión se considera correcta porque no concurren los presupuestos formales y materiales antes aludidos. En primer lugar, la práctica de la prueba no era posible, ya que se pretendió la localización del testigo con resultado infructuoso por dos veces y en el acta del juicio no consta que la defensa, al solicitar la suspensión, pusiera en conocimiento de la Sala algún nuevo dato que permitiera averiguar su paradero. En segundo lugar, analizadas las preguntas que se pretendía dirigir al testigo queda patente la escasa trascendencia de la prueba propuesta.

Además, a la vista del resto de las pruebas practicadas el Tribunal se encontraba suficientemente informado, sin que tal declaración pudiera afectar al resultado probatorio conformado por el resto de las pruebas practicadas, como son las declaraciones policiales que confirmaron el hallazgo en poder de los recurrentes de una bolsa que contenía 500'6 gramos netos de cocaína con una riqueza en base del 80% +- 3%; en definitiva la decisión del Tribunal de instancia no ha causado indefensión alguna al recurrente.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 29 del CP .

  1. Según el recurrente, su participación de estos hechos no sería como autor sino como cómplice. No obstante, pese a que interpone este motivo por infracción de ley, lo que realiza es una valoración de las declaraciones de los agentes de policía, por lo que más bien lo que alega es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( SSTS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( SSTS nº 512/2008 de 17-7 , nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Hemos señalado reiteradamente que los delitos contra la salud pública sólo excepcionalmente admiten formas de participación, pues la redacción típica refiere una acción de favorecimiento, facilitación o promoción del tráfico de sustancias tóxicas, difícilmente compatible con los presupuestos de la complicidad, esto es, un favorecimiento a la acción de favorecer.

  3. En el caso que nos ocupa, se declara como probado, en síntesis, que los recurrentes se encontraban en el interior de una peluquería sita en la c/ Cera nº 43 de la localidad de Barcelona, a la que habían accedido previamente y que fueron sorprendidos por agentes de la Policía local de Barcelona interviniéndoles una bolsa que contenía 500'6 gramos netos de cocaína con una riqueza en base del 80% +- 3%, lo que hacía un total de dicha sustancia pura de 100 g +- 15 g con una pureza del 42%.

    Según los hechos que se acaban de exponer, es lógico concluir dada la cantidad de cocaína incautada, que estaba destinada a la venta a terceras personas. Además, se llega a la conclusión también lógica de que ambos acusados se habían concertado previamente para guardar dicha sustancia en la peluquería y que por tanto son autores y no cómplices de estos hechos, con base en los siguientes elementos probatorios:

    - La declaración de los agentes de la Policía Local de Barcelona, quienes coincidieron en manifestar que se encontraban realizando labores de vigilancia no uniformada por la zona del Rabal y observaron a una persona en las afueras de una peluquería con una actitud vigilante y nerviosa, situándose entonces a 6 ó 7 metros de donde se encontraba tal persona, la cual en un determinado momento entró dentro de la peluquería, acercándose ellos a la cristalera desde la que vieron perfectamente como aquélla contactaba con otro que portaba una bolsa, precisando uno de los agentes que quien había entrado hizo una señal a quien portaba la bolsa como indicándole que se dirigieran hacia el fondo del local, haciéndolo así ambos y llegando a una sala de espera hasta la que llegó otro policía local. Además cuando llegó dicho agente las dos personas estaban una frente a otra con la bolsa en medio de ambos, dejándola caer al suelo quien la portaba una vez se vieron sorprendidos por su presencia. Todos los agentes coincidieron en que la persona que habían visto fuera en actitud vigilante y nerviosa era el acusado Alonso y con quien contactó dentro y portaba materialmente la bolsa que contenía la sustancia era el coacusado Arcadio .

    - La declaración de ambos acusados en el acto de juicio en la que reconocían conocerse y haber llegado juntos al establecimiento.

    Pese a que el recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo basadas en las declaraciones de los agentes de policía. La contundente declaración policial es la principal prueba de cargo para la Sala de instancia. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 y 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de los recurrentes como autores y no como cómplices en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. La conducta realizada por ambos recurrentes es subsumible en la categoría de la autoría, al realizar un acto evidente de tráfico de una sustancia tóxica y gravemente perjudicial para la salud.

    Procede, pues, inadmitir el motivo alegado, de conformidad con el art. 885.1º de la LECrim .

    RECURSO INTERPUESTO POR Arcadio

TERCERO

En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la LECRIM .

Nos remitimos al Fundamento Primero de esta resolución al contener idéntica alegación ante la denegación de la suspensión de la vista.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 29 del CP .

Nos remitimos al Fundamento Segundo de esta resolución al contener idéntica alegación sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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