ATS 1328/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7396A
Número de Recurso10427/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1328/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), se ha dictado auto de 7 de abril de 2014 , en la ejecutoria 66/04, dimanante del Rollo de Sala 56/2002, procedente del procedimiento abreviado 83/2001, por el que se deniega a Cecilio la revisión de la pena de tres años de prisión que le fue impuesta, en méritos al procedimiento citado, por sentencia de 29 de junio de 2002 .

SEGUNDO

Contra el auto mencionado, Cecilio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Luis Martín Burgos, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 368 bis del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 368 bis del Código Penal .

  1. Impugna los razonamientos por los que la Audiencia Provincial denegó la aplicación del artículo 368.2º del Código Penal . Invoca a su favor el tenor de la sentencia de esta Sala número 32/2011, de 25 de enero , que estima guarda un acendrado paralelismo con el caso objeto de recurso.

    En apoyo de su pretensión, indica que la Sala de instancia sólo ha acudido a la cantidad de droga intervenida para denegar la aplicación del subtipo atenuado, sin mencionar ningún otro indicio, desconociendo la jurisprudencia de esta Sala que establece que la expresión "escasa entidad" no es identificable con "escasa cantidad". Así mismo, denuncia que el Tribunal de instancia tampoco haya hecho referencia alguna a las circunstancias personales del acusado

  2. El artículo 368 del Código Penal , tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, dispone que "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370."

  3. Del examen de las actuaciones, se desprende que Cecilio fue condenado, como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, por sentencia de veintinueve de junio de 2002 , a la pena de cuatro años de prisión y multa de 1.800 euros.

    Formulado recurso de casación, este Tribunal dictó sentencia de quince de abril de 2004 , estimando parcialmente el recurso interpuesto, y, manteniendo la misma calificación de los hechos, impuso al ahora recurrente la pena de tres años de prisión.

    Consta en actuaciones que con fecha de 17 de septiembre de 2007, se practicó liquidación de condena con inicio de cumplimiento de 24 de abril de 2008 y fecha de cumplimiento de 29 de enero de 2012, sustituyéndose la pena de prisión por expulsión del territorio español que fue infructuosa, inicialmente, y que, finalmente, se materializó con fecha 3 de marzo de 2008.

    Con fecha 2 de marzo de 2009, se puso en conocimiento del Tribunal que Cecilio se encontraba en territorio nacional y se dio nuevamente orden de devolución el 16 de abril de 2009. El 1 de octubre de 2009, se comunicó, nuevamente, que había quebrantado la prohibición de entrada y que el recurrente se encontraba de nuevo en España, por lo que se acordó por fecha 2 de octubre de 2009 que se diera cumplimiento a la ejecución, ordenándose su ingreso en prisión. Con fecha 2 de noviembre de 2009, se practicó nueva liquidación de condena con fecha de inicio el 2 de octubre de 2009 y cumplimiento el 30 de junio de 2013.

    La Audiencia Provincial de Valencia denegó la revisión de la pena impuesta a tenor de la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y más concretamente de la aplicación del artículo 368.2º del Código Penal , que había instado el recurrente. La Audiencia estimó que no concurrían circunstancias ni personales ni objetivas que permitiesen calificar los hechos como de escasa entidad. Al acusado, en su momento, le habían sido intervenidas 32 bolsitas de cocaína y 34 de heroína, con un valor en el mercado de la fecha de su incautación de 62.605 y 261.735 pesetas, respectivamente. Había sido también condenado por hechos similares en esa misma época. No constaba que fuese consumidor y existían sólidas razones para concluir que Cecilio había hecho de la venta de droga una actividad profesional que le servía de medio de vida.

    En tales condiciones, no cabe si no estimar que la Audiencia ha valorado correctamente las circunstancias objetivas y subjetivas imperantes y que, en su ponderación total, no pueden calificarse los hechos como de "escasa entidad". La cantidad de droga no era irrelevante como de ello da cuenta el valor en que se la tasa (referido, además, a hace doce años). El número de dosis intervenida indica un número elevado de potenciales consumidores y no existían indicios que permitieran pensar que el acusado se limitaba a vender droga para, de manera puntual, poder adquirir la droga que necesitaba o subvenir a las necesidades más básicas, sino que hizo de ello, su modo de vida.

    Consecuentemente, el motivo carece de fundamento. La denegación de revisión acordada por el Tribunal de instancia resulta correctamente motivada.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la ejecutoria referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR