ATS 1353/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7393A
Número de Recurso607/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1353/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 57/2013 derivado de las Diligencias Previas 1720/2012 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 5 de marzo de 2014 , en la que se condenó a Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150 euros con 5 días de responsabilidad personal por impago.

Se sustituye la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español con prohibición de regresar al mismo en el plazo de 5 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Gustavo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Pérez González, articulado en tres motivos: infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM . En el motivo segundo, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 º y 2º de la LECRIM .

En los presentes motivos, el recurrente se limita a enunciar los motivos casacionales, sin realizar un desarrollo argumental de las razones por las que recurre. Procede su agrupación y resolución conjunta.

Hemos tenido ocasión de señalar que para que una impugnación sea considerada tal no basta con que así se manifieste en el escrito de la parte sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación ( SSTS 19-2-2003 y 26-9-2005 ), pues no se puede exigir una concreta respuesta a algo que no está planteado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite los motivos invocados, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente no existe un análisis congruente y racional de la prueba de cargo, concurre la atenuante de drogadicción y el periodo de prohibición de regresar al territorio nacional de 5 años es desproporcionado.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a la Sala de instancia a considerar probado que el acusado, junto con otra persona ya enjuiciada por estos hechos, participó en la venta de una papelina que contenía 0,363 gramos de cocaína, con una riqueza del 21% a Krystof Galihski, por la que recibieron la cantidad de 50 euros.

Para la Sala de instancia, estos hechos se consideran probados, con base en los siguientes elementos:

- La prueba pericial sobre la cantidad y calidad de la sustancia incautada.

- Las declaraciones de los agentes de la Guarda Urbana, quienes vieron cómo el acusado hablaba con otra persona de origen pakistaní, quien le entrega un pequeño objeto para acto seguido acercarse al Sr. Victorio y tras hacerle entrega del mismo, éste le abona 50 euros. Los agentes intervinieron tanto la papelina al comprador como los 50 euros al recurrente. Pese a que éste alegó que había comprado la papelina a medias con Don. Victorio , el Tribunal de instancia llevó a efecto la valoración libre y racional de la declaración prestada en el acto del juicio por parte tanto del recurrente como de los agentes de la Guardia Urbana, otorgando mayor fiabilidad y peso probatorio a éstas, sin que ello suponga merma alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ya que dichas declaraciones se prestaron observando los presupuestos legales que las regulan y fue objeto de contradicción en el acto de juicio oral.

Sobre las declaraciones de los agentes, que el recurrente también cuestiona, han resultado veraces para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim . establece que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre la transacción de la droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

En relación a la concurrencia de la atenuante de drogadicción, no se practicó en el acto de juicio prueba alguna que la pudieran determinar. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal . 2) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.

A la vista de estas consideraciones, pese a que el acusado alegó que era consumidor de cocaína, no se practicó prueba alguna acerca del posible consumo, abuso o adicción a sustancias estupefacientes, sin perjuicio de que la Sala de instancia haya concluido imponiendo la pena en su grado mínimo.

Por último, en relación a la extensión de la prohibición de regresar al territorio nacional durante un periodo de 5 años tras la expulsión acordada, no puede considerarse desproporcionado al ser el mínimo periodo de tiempo que recoge el art. 89.2 del CP .

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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