ATS 1324/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7388A
Número de Recurso297/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1324/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 7ª), en el Rollo de Sala 65/2012 , dimanante de las Diligencias Previas 530/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Gervasio como autor de un delito de detención ilegal descrito y sancionado en el art. 163. 1 y 2 del CP , y dos faltas de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: por el delito, prisión de dos años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por cada falta, 40 días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, con costas.

Se le condenó al abono de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Sra. Sánchez Nieto, actuando en representación de Gervasio con base en un único motivo: por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la LECrim , por denegación de prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, única parte recurrida, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Como único motivo se alega, al amparo del artículo 850.1 de la LECrim , denegación de prueba.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la declaración de Iván fue propuesta en el escrito de defensa, si bien dicha persona, en ese momento, se encontraba en calidad de acusado. El Tribunal inicialmente admitió todas las pruebas propuestas, pero después consideró que la referida declaración no era necesaria por cuanto el declarante había sido ya condenado por los mismos hechos. Se trataba no obstante, de una prueba relevante, dado que los perjudicados no reconocen al recurrente en el juicio, y el Tribunal la denegó ante la primera incomparecencia del citado testigo, por lo que no agotó todas las posibilidades. Ante la denegación se formuló la oportuna protesta.

  2. De acuerdo con los planteamientos efectuados por el recurrente debemos partir de que esta Sala (STS 19/06/2012 ), ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución, pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre otros, es necesario citar los requisitos siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Concretamente cuando se trate de la suspensión del juicio oral ante la imposibilidad de practicar una prueba previamente admitida, el Tribunal habrá de ponderar la conveniencia de celebrar el plenario en un tiempo razonable y la necesidad de dicha prueba, pudiendo para ello valorar el resto de las pruebas ya practicadas sobre el mismo aspecto fáctico.

    Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. En la sentencia se recogen como hechos probados que los hermanos Severino y Adolfo entraron en un local sobre las 5,30 horas de la madrugada y una vez pidieron sus consumiciones en la barra, a consecuencia de un mal entendido se originó una discusión con el camarero de la barra, que avisó al encargado de la seguridad en el local Iván , quien ordenó a dos personas no identificadas, que colaboraban con él, que sacaran a los dos hombres del local. Adolfo y Severino fueron sujetados por la cabeza y el pelo y trasladados por dichas personas a un habitáculo de aproximadamente un metro por dos, situado en un lateral del vestíbulo, con puerta de cierre. Una vez allí, Gervasio , junto con otras tres o cuatro personas más, les golpearon con puñetazos y patadas, rompiendo los pantalones de Severino , que quedó desnudo de cintura para abajo, y les arrojaron al suelo, donde durante un breve periodo de tiempo quedaron inmovilizados, sujetas las cabezas contra el piso, por el pie y la rodilla de los dos agresores, a la vez que les impedían salir del habitáculo. La situación se prolongó por un plazo de hora y media al menos, lapso en el que los individuos referidos no permitieron a los dos hermanos abandonar el espacio en el que los habían introducido, y les dijeron que les iban a matar. Finalmente los dos perjudicados sufrieron lesiones que no precisaron asistencia médica, consistentes en contusiones varias.

    Sobre las 7,10 horas del mismo día, dos agentes de paisano, alertados por clientes que les dijeron que dos personas estaban siendo retenidas y agredidas en el interior, se personaron en el local y llamaron a la puerta, ordenando que les abrieran y advirtiendo que eran policías. No obstante, a pesar de repetidas llamadas y de la llegada de otros agentes de refuerzo, la puerta se mantuvo cerrada, hasta que los agentes estaban a punto de forzarla, momento en que Iván les abrió, encontrándose en el interior con Severino y Adolfo , que acababan de ser liberados, y con las personas que les retenían en la habitación.

    En lo que se refiere a la declaración de Iván , la relación de hechos es la siguiente:

    -Inicialmente figuran como acusados en la causa: Gervasio , Marcial y Iván ; en el escrito de defensa del ahora recurrente se propuso el interrogatorio de los acusados, prueba admitida en el Auto dictado por la Audiencia Provincial el 20 de julio de 2012.

    -Se celebró un primer juicio únicamente contra el acusado Iván , por encontrarse el resto en paradero desconocido, siendo el mismo condenado como autor de un delito de detención ilegal.

    -El recurrente, tras haber sido declarado en rebeldía, fue detenido y se fijó fecha para la celebración de juicio oral respecto del mismo el día 5 de noviembre de 2013, citándose como testigo a Iván , quien no compareció el día de la vista. Se solicitó la suspensión del juicio por el letrado del recurrente, ante la incomparecencia de aquél, a la que se opuso el Ministerio Fiscal. Finalmente la Sala denegó la suspensión, formulándose protesta, en la que no se concretaron las preguntas dirigidas al testigo no comparecido.

    En la sentencia se recoge la explicación vertida por la Sala para no suspender el juicio ante la incomparecencia de Iván , manteniéndose que esta prueba no es relevante por cuanto el testigo tiene la condición de acusado y condenado en sentencia no firme, lo que podría afectar a la credibilidad de sus manifestaciones en relación con la participación en los hechos del recurrente.

    Entendemos que la decisión de la Sala es correcta.

    Desde el punto de vista material, examinada la sentencia puede comprobarse que existe prueba suficiente y racionalmente valorada que fundamenta la condena del recurrente: los perjudicados, aunque no pueden reconocer al acusado en el juicio, dado el tiempo transcurrido, ratifican no obstante el reconocimiento que hicieron el día de los hechos, cuando los policías entraron el local donde estaban retenidos, momento en el que identificaron a cinco personas que habían participado activamente en los hechos, y entre las que estaba el recurrente. Por su parte, declaran cuatro agentes, los cuales fueron al local, y todos ellos ratifican que los perjudicados identificaron al acusado, matizando además los agentes NUM000 y NUM001 , que lo hicieron sin ninguna duda. Visionado el juicio puede comprobarse que ante las precisas y reiteradas preguntas del Ministerio Fiscal en este punto, los agentes explican que cuando llegaron, y tras conseguir que abrieran la puerta, vieron a los dos hermanos con evidentes signos de haber sido lesionados, y que las víctimas identificaron allí mismo, primero a dos agresores que estaban en la barra, y luego a otros tres que se habían escondido. Que los cinco fueron filiados y salieron de allí detenidos, con base en la identificación, que sin ninguna duda, y en el momento inmediatamente posterior a los hechos, realizaron los dos agredidos.

    Se añade que el hecho de que el recurrente no formara parte del servicio de seguridad o control del establecimiento, dato que admite el Ministerio Fiscal, no impide la participación del mismo, puesto que es admitido que se encontraba en el local por su relación con los demás imputados, lo que es coherente con la participación de los hechos.

    En definitiva, de lo expuesto se deduce que la declaración del testigo incomparecido no puede calificarse, aunque inicialmente fuera admitida, como relevante ni necesaria, ya que aun en el supuesto de que hubiera negado la participación del recurrente en los hechos, es lógico deducir que carecería de entidad suficiente para desvirtuar el resto de prueba.

    De otro lado, tampoco se cumplen los requisitos formales puesto que la defensa del recurrente se limita a formular protesta, pero sin recoger las preguntas que deseaba formular al testigo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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