ATS, 16 de Julio de 2014

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2014:7332A
Número de Recurso20361/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo se recibió vía fax, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de Felicisimo , interponiendo demanda de error judicial producido en el Sumario 3/12 respecto: "...a las diligencias contra legem de extracción sangre, análisis de la misma, omisión de asistencia letrada y denegación de proceso criminal con garantías que vulneraron derechos fundamentales del suscrito, a saber: derechos a la integridad física ( art. 15 CE ), a mi intimidad personal ( art 18 CE ), a un proceso con todas las garantías y defensa ( art. 24.2 CE ) y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por el Juzgado de Instrucción nº Seis-exclusivo de Violencia sobre la Mujer de Vilanova y la Geltrú (Barcelona)..." , que tras elevarse el Sumario a la Audiencia, celebrado el correspondiente juicio oral, se dictó sentencia de 04.02.14 absolviendo al hoy demandante por falta de prueba al haberse obtenido vulnerando los derechos fundamentales del procesado a saber; derechos a la integridad física ( art. 15 CE ), a la intimidad personal ( art. 18 CE ), a un proceso con todas las garantía y defensas ( art. 24 CE ) y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 1 de julio, dictaminó: "...además de las razones de ese ATS de 20 de abril de 2012 , el artículo 293.1.f) LOPJ , que dispone que no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieran agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, ha sido interpretado en el sentido de hacer exigible el intento de subsanar el error que se denuncia dentro del proceso en el que se ha cometido, con los remedios previstos en Derecho ( ATS de 16 de enero de 2007 [20560/2006 ]); lo que ha acontecido en el presente supuesto en el que la sentencia de la Audiencia ha corregido la actuación supuestamente errónea del Juzgado de Instrucción; siendo así que, conforme al artículo 292.3 LOPH <>..." "...El Fiscal Suplica a la Sala que tenga por despachado el trámite de audiencia conferido y dicte Auto inadmitiendo a trámite la demanda de error judicial, con imposición de costas al demandante."

TERCERO

Con fecha 24 de junio, la Abogacía del Estado presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, solicitando su personación y, por providencia de 3 de julio, se le tuvo por personado y parte.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Felicisimo , en su demanda de error judicial, pretende que así se declare respecto de las diligencias de extracción de sangre y análisis de muestras, que se efectuaron en el marco del sumario 3/2012 del Juzgado de Vilanova i la Geltrú, a los efectos de recoger evidencias que probaran el contagio intencional por el acusado a su compañera, de la enfermedad del virus VIH y de la hepatitis C; diligencias que permitieron sustentar la petición de 10 años de prisión por la acusación pública y particular; por haberse vulnerado los derechos a la integridad física, a la intimidad personal, a un proceso con todas las garantías y defensa y a la tutela judicial efectiva, al no constar el consentimiento expreso para su práctica, ni la asistencia de letrado defensor, ni resolución judicial habilitante; pretensión de nulidad que encontró favorable acogida en la sentencia de 4 de febrero de 2014, dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , que declaró que se produjo una injerencia ilegal en la integridad física y en la intimidad personal del acusado, lo que implica violación de sus derechos fundamentales y, en suma, la ilicitud de la prueba conforme al artículo 11.1. LOPJ , por lo que el resultado de la prueba biológica no podrá ser tenido en cuenta a los fines de valorar si las cepas que infectan tanto al acusado como a la denunciante comparten un origen común; dictando sentencia absolutoria.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, en cumplimiento de lo ordenado en el art. 121 CE , ha configurado diversos mecanismos dentro del Título V del Libro III dedicado a "la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (art. 292 a 297, ambos inclusive), destinados a que se produzca el efectivo resarcimiento patrimonial de los dos supuestos contemplados en su art. 292.1: a) daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, doble vía que tiene un tratamiento procesal distinto.

En el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial que reconozca su existencia ( art. 293.1 LOPJ ). En el de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, basta con formular petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia (art. 293.2).

El demandante acude a la primera vía al entender que en el Sumario 3/12 del Juzgado de Instrucción nº seis-exclusivo de Violencia sobre la Mujer de Vilanova i la Geltrú se cometió un evidente error judicial. Examinadas las actuaciones aparece que: la sentencia de 04.02.14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Veinte , en su fundamento de derecho primero aborda en primer lugar la petición de nulidad invocada por la defensa y tras señalar que al tratarse de un procedimiento ordinario, la cuestión planteada debió hacerse en el trámite de plazo de diez días concedido para la calificación, dentro de los tres primeros, como artículo de previo pronunciamiento, no obstante en aras a la tutela judicial efectiva, lo resuelve en el cuarto de los fundamentos "Concluimos por tanto que se produjo una injerencia ilegal en la integridad física y en la intimidad personal del acusado, lo que implica violación de estos derechos fundamentales y, en suma, la ilicitud de la prueba conforme al art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que el resultado de la prueba biológica no podrá ser valorado a los fines de valorar si las cepas que infectan tanto al acusado como a la denunciante comparten un origen común..."

La pretensión de error la funda el demandante en el hecho de que las diligencias de extracción de sangre y análisis de muestras, que se efectuaron en el marco del sumario 3/2012 del Juzgado de Vilanova i la Geltrú, a los efectos de recoger evidencias que probaran el contagio intencional por el acusado a su compañera, de la enfermedad del virus VIH y de la hepatitis C; diligencias que permitieron sustentar la petición de 10 años de prisión por las acusaciones pública y particular; por haberse vulnerado los derechos a la integridad física, a la intimidad personal, a un proceso con todas las garantías y defensa y a la tutela judicial efectiva, al no constar el consentimiento expreso para su práctica, ni la asistencia de letrado defensor, ni la resolución judicial habilitante; pretensión de nulidad que encontró favorable acogida en la sentencia dictada.

La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ya múltiples ocasiones de pronunciarse sobre el significado que debe reconocerse al concepto de "error judicial" y ha mantenido de forma invariable - SS entre otras muchas, de 25.05.92 ; 02.07.92 ; 30.03.93 ; 28.01.98 y 03.03.98 - que debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o en una encubierta casación.

TERCERO

Partiendo de la doctrina expuesta, procede la inadmisión a trámite de la demanda, por las razones que se exponen a continuación.

Olvida el promovente de la pretensión que en el iter procesal para la declaración de responsabilidad criminal existen diversas etapas o fases que vienen a significar diferentes hitos en la marcha de aproximación hacia la verdad material, que sólo se alcanza por el libre y racional convencimiento judicial en el periodo del plenario, donde las pruebas se practican ante el Tribunal con publicidad, oralidad y contradicción, mientras que en las etapas previas a esta existe una fase instructora en que se adoptan medidas, como en el caso que nos ocupa, de restricción de derechos fundamentales, resoluciones que son controlables judicialmente.

El error judicial tiene que ser un error definitivo, cometido en una sentencia firme y, por tanto, no subsanable a través de los procedimientos que el ordenamiento jurídico establece para la revisión de las sentencias. Partiendo de esta idea fundamental, en el caso que nos ocupa los actos a los que se les imputa el error judicial fueron practicados en la fase de instrucción y anulados al estimar las cuestiones previas planteadas, dando lugar a la sentencia absolutoria de la Audiencia de Barcelona. Quiere ello decir que los posibles errores judiciales cometidos por las actuaciones restrictivas de derechos realizadas en la fase de instrucción, han quedado subsanados, ya que al inicio del plenario la defensa del hoy demandante planteó las cuestiones previas que consideró oportunas, entre ellas la nulidad por vulneración de derechos fundamentes, cuestiones que fueron resueltas previamente y que provocaron la declaración de ilicitud de la prueba, lo que acabó determinando en la sentencia la absolución del procesado.

No pueden plantearse en esta vía jurisdiccional sino los posibles errores cometidos en la sentencia de la Audiencia Provincial, declarada firme el pasado día 31 de marzo al no haber sido recurrida por ninguna de las partes. No se imputa, pues, un error en la demanda a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, y es que ningún error existe en la misma.

Así pues, de lo actuado no se desprende ninguna equivocación patente e incontrovertible que posibilite la reclamación de indemnización por causa de error y, en consecuencia, procede, conforme propugna el Ministerio Fiscal, la inadmisión de la demanda, con imposición de costas al demandante ( art. 293.1 e) LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir a trámite la demanda de error judicial presentada por Felicisimo , con imposición expresa de las costas al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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