ATS 1295/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7301A
Número de Recurso819/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1295/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 10 de marzo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 3/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, en Diligencias Previas nº 2405/2013, en la que se condenaba a Jose Pablo como autor de un delito contra la salud pública consistente en tráfico de drogas de las que causan grave daño sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 150 euros, con arresto sustitutorio de tres días en caso de impago y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Fernández-Blanco Sanmiguel, actuando en representación de Jose Pablo , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la sentencia condenatoria por no existir prueba de cargo que pudiera acreditar los hechos declarados probados. Refiere que la sentencia le condena con base en la declaración de dos agentes intervinientes, si bien en ningún momento ha quedado acreditado que la persona que identifican por la raza y las vestimentas fuera él, toda vez que en ningún momento de las diligencias se ha practicado reconocimiento sobre su persona, ni fotográfico, ni en rueda ni en el acto del juicio oral.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 25 de abril de 2013 el recurrente entregó a una persona que no se juzga en este momento, una bolsa de color negro, procediendo dicha persona a vender parte de su contenido a Benedicto , el cual llevaba en su mano un billete de 20 euros, y al observar la presencia policial el vendedor arrojó la bolsa al suelo. Se intervinieron 1,10 gramos de cocaína, con una pureza entre el 30 y 40%, con un valor en el mercado de 265,10 euros.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i) Testimonio aportado en el plenario por el agente con número profesional NUM000 , quien en el acto del juicio ratificó el atestado. Puntualizó que se encontraba en la calle Desengaño cuando vio, a unos tres metros, al recurrente junto a un contenedor orinando y cómo se le acerca una persona, a quien el recurrente entrega una bolsa negra. Posteriormente, esta persona se dirigió a un español, y al observar que iban a realizar un intercambio procedieron a intervenir; instante en el que el vendedor, al percatarse de la presencia policial, tiró la bolsa al suelo. Asimismo, aclaró que la bolsa negra contenía 25 bolsitas con cocaína. El agente con número profesional NUM001 , declaró en el acto del juicio que sus compañeros le dieron la descripción física del recurrente, y según la misma identificó a éste. Asimismo, compareció al acto del juicio el agente con número profesional NUM002 , quien tras ratificar el atestado, manifestó que vio a un español hablando con una persona de color, que cuando iban a efectuar el intercambio intervinieron, se identificaron como agentes y el comprador intentó ocultar la bolsa, arrojándola al suelo. La bolsa contenía 25 papelinas de cocaína.

ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los agentes fueron coincidentes entre sí y con el atestado y no existen motivos espurios que permitan dudar de su credibilidad. Contrariamente a lo referido por el recurrente, el agente con número profesional NUM000 le reconoció como la persona a la que vio junto al contenedor entregar al vendedor la bolsa de color negro; no habiéndose planteado ni en el momento de realizar el atestado ni en el acto del juicio oral duda alguna sobre su identificación.

Además, dichas declaraciones han sido corroboradas por la ocupación de la bolsa negra en cuyo interior había 25 dosis de cocaína.

Aunque el testigo comprador en el acto del juicio reconociera que llevaba un billete de 20 euros en la mano, que iba a comprar "algo", pero que no sabía qué, dicha declaración no desvirtúa la conclusión alcanzada por el Tribunal del instancia.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al concierto entre el recurrente y otra persona para la venta de la cocaína intervenida. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancias al vendedor, quien se había concertado con el recurrente, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los artículos 884.1 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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