STS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:3607
Número de Recurso165/2013
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia nº 165/2013, suscitada entre la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (P.O. nº 1527/2013 ) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 (P.O. nº 24/2013), para conocer de los recursos contencioso- administrativos interpuestos por D. Nemesio y por la Mutua Ibermutuamur contra las siguientes actuaciones: -Resolución dictada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Cartagena de 4 de febrero de 2003, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. Nemesio por importe de 479.773 euros y por la Mutua Ibermutuamur por importe de 43.588,08 euros, derivadas del accidente de tráfico sufrido el 18 de enero de 1999. -Y desestimación, por silencio administrativo, de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas a RENFE por los mismos hechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo.

Dado traslado a las partes personadas para alegaciones, tanto la representación procesal de D. Nemesio como de la Mutua Ibermutuamur entienden que la competencia para conocer del recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. El Sr. Nemesio alega previamente la extemporaneidad del planteamiento por RENFE de la cuestión de competencia.

SEGUNDO .- En virtud de Diligencia de Ordenación de 15 de julio de 2014, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 24 de julio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 para conocer de los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por D. Nemesio y por la Mutua IBERMUTUAMUR contra la Resolución dictada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Cartagena de 4 de febrero de 2003, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el accidente de tráfico sufrido el 18 de enero de 1999 por el Sr. Nemesio , y contra la desestimación, por silencio administrativo, de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas a RENFE por los mismos hechos.

SEGUNDO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ante la que se interpusieron inicialmente los recursos de los que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer de los mismos al entender que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, razonando al efecto que «En el recurso que nos ocupa se exige responsabilidad patrimonial tanto a la Autoridad Portuaria como a RENFE. Así, se dirigió de hecho la correspondiente reclamación inicial a RENFE, sin que recayera resolución expresa. Conforme a las competencias que el Estatuto de RENFE, aprobado mediante R.D 2395/2.004, el órgano competente para resolver las reclamaciones de responsabilidad es el citado Consejo; ello implica que la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada contra RENFE, emana de un órgano con competencia en todo el territorio nacional, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 9.c) de la LJCA , la competencia para conocer de este recurso vendría atribuida a los Juzgado Centrales de lo Contencioso-Administrativo» .

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 rechazó su competencia, ya que considera que se recurre por la parte actora la resolución del Presidente del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Cartagena, adoptado en sesión del día 4 de febrero de 2003, en materia de responsabilidad patrimonial suscitada por D. Nemesio y por la Mutua IBERMUTUAMUR, como consecuencia del accidente sufrido el día 18 de enero de 1999, por lo que «...estamos hablando de una problemática de responsabilidad patrimonial que se deduce contra la Autoridad Portuaria de Cartagena; y esta orientación resulta concluyente en términos procesales y con independencia de las entidades que puedan actuar como parte codemandada (...). Esto, se dice porque, entiende este Juzgado Central que resulta indiferente quien pueda comparecer como entidad codemandada, RENFE, o cualquier otra parte accesoria de la parte demandada principal, o que resulte interesada en el presente asunto» .

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 29 de enero de 2014, evacuando el trámite conferido al efecto, entiende que la discrepancia competencial surgida entre el Tribunal Superior de Justicia de Murcia y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo no tiene su origen en un problema de interpretación normativa, sino de determinación del objeto del proceso, y al respecto alega que el recurso del que trae causa la presente cuestión de competencia «...se sigue contra las dos actuaciones desestimatorias, la expresada de la Autoridad Portuaria de Cartagena, a instancia de ambos recurrentes, y la presunta por silencio administrativo de RENFE, a instancia -nítidamente clara- de IBERMUTUAMUR y posiblemente también del perjudicado, salvada la aparente ambigüedad, si no contradicción interna, de su escrito de interposición» . Por ello, concluye que «...resulta de aplicación (...) la doctrina de esa Excma. Sala en cuya virtud en el caso de que las reclamaciones de responsabilidad patrimonial se dirijan contra distintas Administraciones de diverso ámbito territorial, lo que en principio de terminaría la competencia de órganos jurisdiccionales distintos, "la finalidad de no dividir la continencia de la causa y evitar resoluciones contradictorias postula a favor de un conocimiento unitario por parte del órgano jurisdiccional que tenga atribuida una competencia más amplia" (...). En el presente caso, por consiguiente, (...) la competencia judicial vendría atribuida al Juzgado Central, que extiende su competencia a todo el territorio nacional y de acuerdo con el citado artículo 9.c) resulta sin duda competente para conocer del recurso interpuesto contra la resolución presunta del Consejo de Administración de RENFE» .

TERCERO .- Con carácter previo deben desestimarse las alegaciones de la representación procesal de D. Nemesio referentes a que la cuestión de competencia se ha planteado por RENFE de forma extemporánea, al efectuarse fuera del plazo de los primeros cinco días del emplazamiento para la contestación a la demanda, y se desestima por el carácter de orden público de las normas legales reguladoras de la competencia, en general - artículo 7.2 de la Ley de esta Jurisdicción - y la improrrogabilidad absoluta de la competencia objetiva, que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

CUARTO .- Establecido lo anterior, y como indica el Ministerio Fiscal en su informe, la discrepancia competencial surgida entre el Tribunal Superior de Justicia de Murcia y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo tiene su origen en la determinación del objeto del proceso, resolviendo aquél en función de considerar que la reclamación inicial se dirigió a RENFE, y resolviendo el Juzgado Central en función de considerar que estamos ante una problemática de responsabilidad patrimonial que se deduce contra la Autoridad Portuaria de Cartagena.

Pues bien, el examen de las actuaciones revela lo siguiente:

D. Nemesio interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recurso contencioso- administrativo (número 1527/2003 ) contra la Resolución dictada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Cartagena, de fecha 5 de febrero de 2003, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. Nemesio por importe de 479.773 euros y por la Mutua IBERMUTUAMUR por importe de 43.588,08 euros, derivadas del accidente de tráfico sufrido el 18 de enero de 1999. En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se manifestaba que «igualmente se dirige la acción contra la entidad RENFE, por los mismos hechos, habiéndosele formulado reclamación escrita en fecha 27.06.02, de la que acompaño copia, sin que hasta el momento presente se haya producido respuesta alguna».

Al escrito de interposición acompañó, en lo que aquí interesa, copia de la Resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Cartagena de 4 de febrero de 2003, y copia del escrito remitido a RENFE el día 27 de junio de 2002, en el que suplicaba lo siguiente: "Tenga bien hacer llegar la presente a quien corresponda, a los efectos de que por parte de RENFE se entienda debidamente notificada y advertida de la incoación del expediente de responsabilidad patrimonial referido ante al Autoridad Portuaria, e igualmente se considere formalmente requerida de pago, por su responsabilidad solidaria en los hechos expuestos por la cantidad de 479.773.- Euros, y en su caso por si se considera necesaria también la incoación de expediente en el ámbito de sus competencias".

Y en el suplico de la demanda se solicitaba que se condenara a ambas codemandadas con carácter solidario a abonar al recurrente la cantidad de 479.773,00 euros.

Por su parte, la Mutua IBERMUTUAMUR interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recurso contencioso-administrativo (número 1587/2003 ) «contra la Autoridad Portuaria de Cartagena, concretamente, contra la resolución recaída en el expediente con Referencia de la Autoridad Portuaria "Explotación A-55", acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, de fecha 4 de febrero de 2.003, (...), y contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, RENFE, concretamente en el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado por esta parte a tenor de la documentación acompañada, cuya referencia se desconoce, y en el que no ha recaído resolución».

Al escrito de interposición acompañó, en lo que aquí interesa, copia de la Resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Cartagena de 4 de febrero de 2003, y copia del escrito de requerimiento de pago remitido a RENFE «...por responsabilidad patrimonial de la Administración, en la cantidad de siete millones doscientas cincuenta y dos mil cuatrocientas cuarenta y seis (7.252.446) pesetas, es decir, cuarenta y tres mil quinientos ochenta y ocho euros con ocho céntimos de euro (43.588,08 euros), como importe de los gastos de asistencia médica efectuada por Ibermutuamur al lesionado Don Nemesio ».

Y en el suplico de la demanda se solicitaba que se condenara a ambas codemandadas con carácter solidario a abonar al recurrente la cantidad de 43.588,08 euros.

Ambos recursos contencioso-administrativos (el nº 1527/2003 y el nº 1587/2003) fueron acumulados por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de mayo de 2005 .

QUINTO .- Por lo tanto, y a la vista de lo expuesto en el anterior razonamiento, es evidente que los recursos contencioso-administrativo acumulados de los que trae causa la presente cuestión de competencia se dirigen tanto contra la Autoridad Portuaria de Cartagena como contra RENFE y, más concretamente, contra la desestimación expresa de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial acordada por Resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Cartagena de 4 de febrero de 2003, y contra la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones dirigidas a RENFE como consecuencia del accidente acaecido por el Sr. Nemesio el 18 de enero de 1999.

Las dudas que manifiesta el Fiscal sobre la naturaleza de la reclamación dirigida a RENFE por el Sr. Nemesio no desvirtúan el hecho de que dicho recurrente dirige el recurso contencioso-administrativo, además de contra la Autoridad Portuaria de Cartagena, contra RENFE, a lo que debe añadirse, como también manifiesta el Fiscal, que no ofrece duda que la reclamación dirigida por IBERMUTUAMUR a RENFE lo fue en concepto de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Por lo expuesto, nos encontramos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Autoridad Portuaria de Cartagena y contra RENFE.

SEXTO .- Pues bien, aclarado el objeto del recurso contencioso-administrativo, debe señalarse que en el sistema competencial de la Ley Jurisdiccional 29/1998, el enjuiciamiento de una y otra impugnación corresponde, en principio, a órganos jurisdiccionales distintos.

En efecto, en relación con el recurso formulado frente a la Autoridad Portuaria de Cartagena, estamos ante una actuación administrativa proveniente de una entidad de derecho público cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, por lo que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y ello en virtud de la norma residual del artículo 10.1.m) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el segundo párrafo del artículo 8.3.

Mientras que La Red Nacional de Ferrocarriles (RENFE) es una Entidad Pública Empresarial que depende del Ministerio de Fomento a través de la Secretaria de Estado de Infraestructuras ( artículos 74 de la Ley 50/98, de 30 de diciembre , y art. 2.5.e) del Real Decreto 1475/2000, de 4 de agosto ), y que, con arreglo a la disposición adicional primera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , la entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo. Es, por tanto, RENFE una entidad perteneciente al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, lo que atribuye la competencia para el enjuiciamiento de la actuación recurrida al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 9 LRJCA , sin que opere la remisión a la letra i) del apartado 1 del artículo 10 al no versar el recurso sobre las materias que allí se citan -personal, propiedades especiales y expropiación forzosa-.

SÉPTIMO .- Entrando ya a decidir la cuestión de competencia planteada, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la competencia objetiva en los casos en que hayan de fiscalizarse decisiones adoptadas por diferentes Administraciones. Así, en el Auto de 8 de marzo de 2012 (CC 71/2011) se establecía que «... una interpretación integradora de las reglas sobre competencia objetiva previstas en la Ley Jurisdiccional permite deducir que la competencia objetiva en los casos en que hayan de fiscalizarse decisiones adoptadas por diferentes Administraciones, pero fundadas en igual causa de pedir, entendida esta causa como el dato fáctico determinante de la reclamación, ha de corresponder al órgano jurisdiccional competente para fiscalizar el acto dictado por la Administración de mayor ámbito territorial y, teniendo ambas el mismo, al órgano jurisdiccional de mayor jerarquía».

En el presente caso, el organismo de mayor ámbito territorial es RENFE, por lo que la competencia objetiva, ex artículo 9.c) de la LRJCA , corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo.

OCTAVO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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