STS, 17 de Diciembre de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6396/1994
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6396/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Puig Pérez de Inestrosa en nombre y representación de Doña Ana María contra sentencia de fecha 5 de Abril de 1.994 dictada en pleito número 865/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera ). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en representación de Dª. Ana María , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Ana María presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 15 de Junio de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte Sentencia por al que 1.- Se anule la recurrida, en cuanto a la admisión de la causa de expulsión descrita en el apartado a) del punto 1º del artículo 26 de la Ley orgánica 7/1985 de 1 de Julio , y se declare por tanto no haber lugar a la expulsión del Territorio Nacional de mi representada, siendo de Derecho su regularización laboral y social, y en su caso si fuere menester su Derecho a la nacionalidad Española de origen. 2.- Case y anule la Sentencia recurrida en los términos establecidos en el apartado anterior y decida por tanto sobre la petición no resuelta por la Sentencia de instancia en los términos solicitados en la Súplica de la Demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DEDICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de interposición incumple el principio de especialidad de los motivos de casación que deriva del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto el recurrente formula para la interposición del mismo un anómalo y abigarrado escrito, más próximo a un escrito de demanda que a un recurso de casación, en el que sin cita del motivo o motivos del artículo 95 de la Ley Rituaria en que se ampara, formula, en lo que denomina bajo de rúbrica "motivos", en cuatro apartados, una serie de consideraciones que termina calificando como hechos en el inciso final de aquéllas cuando dice "y a los precedentes hechos, son de aplicación los siguientes Fundamentos Jurídicos", para a continuación y bajo esta segunda rúbrica enumerar en nueve apartados una serie de preceptos sobre los que no formula ningún razonamiento incumpliendo así el mandato del artículo 99.1 de la Ley Rituaria con lo que se quiebra el principio de especialidad de los motivos de casación antes referido, principio que exige la expresión razonada de cada uno de los motivos con cita concreta del preceptos o preceptos que se consideren infringidos, lo que, como decimos, no ocurre en el caso de autos en el que no se concreta cuales de los preceptos referidos en lo que se denomina Fundamentos Jurídicos se refiere a cada uno de los denominados inicialmente motivos y que finalmente el propio recurrente califica como hechos.

Lo hasta aquí dicho es suficiente para estimar la concurrencia de una causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación.

No obstante, y aun cuando no resultaría necesario este Tribunal considera conveniente efectuar algunos razonamientos en cuanto al fondo de la cuestión planteada.

De la lectura del escrito del recurrente pudiera concluirse que tres son los presupuestos fundamentales sobre los que se basa en su irregular escrito de interposición, a saber, la prescripción de la falta que da origen a la expulsión, ya que transcurrieron más de dos meses desde la resolución del recurso de reposición hasta su notificación a la interesada, el hecho sobrevenido del matrimonio con súbdito español y la procedencia de aplicación del acuerdo de Consejo de Ministros sobre regularización de extranjeros de 7 de Junio de 1.991.

Pues bien, en relación con la primera de las cuestiones por una parte no cabe hablar de prescripción por cuanto la jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 28 de Noviembre de 1.997, sostiene que en los casos de recurso administrativo su no resolución no es aplicable al instituto de la prescripción sino al del silencio administrativo, así se infiere del artículo 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo y del artículo 117 de la Ley 30/92 y de otra tampoco puede hablarse de prescripción ya que no estamos ante una actuación sancionadora.

En cuanto al hecho de haber contraído matrimonio con español, hemos de señalar que tal circunstancia, aunque no justificada documentalmente, la propia recurrente admite que el matrimonio se celebró en Diciembre de 1.992, es decir con posterioridad a la resolución del recurso de reposición y por tanto a que el acto recurrido fuese firme en vía administrativa, habiendo señalado esta Sala en sentencia, entre otras, de 31 de Marzo de 1.998, que dicha circunstancia es irrelevante para la resolución del recurso sin perjuicio de que las autoridades administrativas puedan tenerlo en cuenta en cuanto a futuras actuaciones.

Del mismo modo, baste señalar que el artículo 22 del Código Civil no otorga sin más la nacionalidad española por el hecho de haber contraído matrimonio y como la recurrente admite en su escrito de demanda, acreditada la existencia de causa de expulsión ésta no puede ser enervada por la simple alegación de haber contraído matrimonio, ya que no es ésta la previsión legal ni constan circunstancias especiales en los interesados que aconsejen aceptar que su convivencia haya de tener lugar en todo caso en su actual lugar de residencia, sin que podamos olvidar que la Sala "a quo" admite como probada la estancia ilegal durante al menos cinco meses sin haber intentado la recurrente su regularización hasta que conoció el acuerdo de expulsión, razones todas ellas por lo que tampoco cabe entender infringidos los preceptos de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles relativos a la protección a la familia que invoca.

Finalmente en lo que se refiere a la procedencia de aplicación del acuerdo de Consejo de Ministros de 7 de Junio de 1.991 no está acreditada y así lo recoge la sentencia de instancia que la no aplicación del citado acuerdo tuviese su base exclusiva en la concurrencia de la causa de expulsión del apartado F) delartículo 26 de la Ley 7/85 , lo que por cierto admite ya la Administración al resolver el recurso de reposición, es mas, cabe afirmar que no resulta acreditado ninguno de los requisitos que exige el apartado Primero 1.b) del citado acuerdo del Consejo de Ministros, razón por la que al fallar el presupuesto fáctico no cabe tampoco sostener infracción legal sobre tal base, como tampoco puede prosperar la alegación de infracción de los preceptos que cita de la Ley Orgánica 7/85 por cuanto la infracción del artículo 29 no sería predicable de la sentencia sino de la actuación administrativa, la referencia a los apartados b), c), d) y e) del artículo 26 carece absolutamente de fundamento y relación con la cuestión que nos ocupa, la causa del apartado F) fue rechazada su concurrencia ya en vía administrativa y ratificada esta decisión por la sentencia de instancia, en tanto que la concurrencia del supuesto fáctico del apartado a) resulta un hecho que la sentencia recurrida considera indubitado y no es susceptible de ser combatido en casación atendida la naturaleza de este recurso. Finalmente el reconocimiento de derechos y libertades a los extranjeros que proclama el artículo 4 de la Ley Orgánica 7/85 lo es con sujeción a lo establecido en la Ley por lo que a la vista de lo razonado hasta aquí no cabe estimar la infracción que se pretende.

SEGUNDO

La condena en costas resulta preceptiva conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Ana María contra sentencia de 5 de Abril de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en recurso 865/92 que confirmamos por ser ajustada a Derecho con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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