STSJ Comunidad de Madrid 321/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS AULET BARROS
ECLIES:TSJM:2014:8603
Número de Recurso828/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución321/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

P.O. 828/2013

PONENTE SR. José Luís Aulet Barros.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEPTIMA

SENTENCIA número 321/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María Jesús Muriel Alonso

Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luís Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes

En Madrid a veintiséis de junio de dos mil catorce.

VISTO el recurso Contencioso Administrativo número 828/2013 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora D.ª María Jesús Ruiz Esteban, contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 25 de junio de 2013 que fija la prestación económica en la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a favor de los funcionarios de la Administración de Justicia gestionados por el Ministerio de Justicia. Es demandada la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, que obra en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se deje sin efecto la resolución objeto de este litigio.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos invocados, y suplicó que se dictara sentencia que inadmita o, en su defecto desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día de 25 de los corrientes, en que tuvieron lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Luís Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª María Jesús Ruiz Esteban, en nombre de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, se formuló demanda contencioso-administrativa contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 25 de junio de 2013 que fija la prestación económica en la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a favor de los funcionarios de la Administración de Justicia gestionados por el Ministerio de Justicia. Señala la demanda que otra resolución también de 25 de junio de 2013 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, delimita los supuestos excepcionales y justificados en que operará el complemento retributivo que posibilitará que los miembros de la Carrera Fiscal alcancen el cien por cien de las retribuciones durante los veinte primeros días de licencia por enfermedad derivada de contingencias comunes, reproduciendo los supuestos establecidos para la Carrera Judicial en la Instrucción 1/2013 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. En similares términos se pronuncian la Orden Foral de Navarra de 5 de julio de 2013 y la Instrucción de 11 de julio de 2013 de Aragón, para los funcionarios de la Administración de Justicia en esas comunidades autónomas.

La Federación accionante invoca el artículo 14 de la Constitución (principio de igualdad) al entender que prima a los Fiscales sobre el resto de los funcionarios de la Administración de Justicia en estas circunstancias, ya que el artículo 504 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes percibirán el 50% de las retribuciones tanto básicas como complementarias... desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal; desde el cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el 75%..." Alega la actora, además, que la resolución ahora combatida no fue sometida a la Mesa de negociación, y termina suplicando que se declare la nulidad den la resolución impugnada.

La Abogacía del Estado contestó oponiéndose a la demanda: alega que ésta es inadmisible pues la actora no está legitimada y además no acredita que se autorizase la interposición por el órgano que debe hacerlo. En todo caso, interesa la desestimación si se entra en el fondo del asunto, ya que se dio cuenta a la actora para la negociación, y porque no hay desigualdad cuando no existe término de comparación entre situaciones distintas.

SEGUNDO

La causa de inadmisibilidad que opone la Abogacía del Estado incardinada en el artículo

69.b), relativa a si el Sindicato recurrente ostenta legitimación para recurrir, debe de ser analizada como cuestión previa, antes de entrar a analizar el fondo del asunto planteado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Entendemos que la parte actora está legitimada activamente por cuanto -aunque la demanda parezca indicar que se recurre el sistema de retribuciones de los miembros de la Carrera Fiscal durante los periodos de incapacidad temporal, aprobado por una resolución de la misma fecha que la aquí impugnada- lo que se recurre en este pleito es la resolución referida a los funcionarios de la Administración de Justicia gestionados por el Ministerio de Justicia, en la defensa de cuyos intereses actúa el Sindicato demandante.

En efecto, para abordar la cuestión hemos de significar que esta Sección ya tuvo ocasión de manifestarse en Sentencias de 3 de Abril de 2003 (dictada en el recurso de apelación nº 12/2003 ), 8 de Mayo de 2003 (recurso de apelación nº 25/2003 ), 10 de Julio de 2003 (recurso de apelación nº 45/2003 ) y 5 de Mayo de 2004 (recurso de apelación nº 14/2004 ), sobre la cuestión discutida. Es por ello por lo que, consideraciones anudadas a un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, nos obligan a sostener que el artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone, en su párrafo primero, que " Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el Artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos ".

Asimismo, también procede tener en cuenta y valorar quién es la parte actora, su relación con el acto administrativo recurrido objeto de recurso contencioso-administrativo, y los concretos motivos por los cuales se combate el acto...

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