SAP Madrid 240/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2014:8966
Número de Recurso380/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución240/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0063580

Recurso de Apelación 380/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 679/2013

APELANTE: D./Dña. Celestina, D./Dña. Leoncio

PROCURADOR: D./Dña. NEDDY BERECHE LADINES

APELADO: BANKIA S.A.

PROCURADOR: D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 240/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a diez de julio de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Leoncio y DOÑA Celestina representados por la Procuradora Sra. Bereche Ladines y de otra, como apelada demandada BANKIA S.A. representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 14 de marzo de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bereche Ladines, en nombre y representación de D. Leoncio y Dª. Celestina, absuelvo de sus pretensiones a BANKIA S.A. -como sucesora de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID-, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de julio de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal, entre otros, en los arts. 1261, 1265 1300 y ss C.c . en relación entre otros muchos que se citan con el artº. 79.bis de la ley 24/1988, y su modificación posterior por la Ley 47/2007, se ejercitó en su día por los demandantes acción instando la declaración de nulidad por vicio en la prestación del consentimiento de los contratos de adquisición de participaciones preferentes de la entidad demandada fechados el 22 de mayo de 2009 y el 3 de enero de 2011, por importe total de 82.100.-# y subsidiariamente la resolución del mismo por incumplimiento de los deberes de información y documentación por la demandada, en ambos casos con las consecuencias indemnizatorias oportunas, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba íntegramente la demanda e interponiéndose por los demandantes el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse, aparte de en subjetivas consideraciones que se vierten en la alegación previa, en la sedicente infracción de los arts. 78 y 79 de la LMV, en relación con las demás normas sobre mercados financieros que cita, así como de la ley 1/2007, sin mayores especificaciones, en la vulneración de la "jurisprudencia" que se menciona sobre sentencias de determinados Juzgados de 1ª. Instancia, en la conculcación del artº. 1265 C.c ., y en la vulneración de normas o garantías procesales en especial el artº. 217 2 y 6 LEC, instando a esta Sala que dicte sentencia por la que se revoque la de instancia "decretando la nulidad de las órdenes de compra de las participaciones preferentes 2009".

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada lo primero que ha de ponerse de manifiesto a la vista de la fundamentación del recurso y del contenido de su súplica es que en esta segunda instancia no se mantiene el ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento contractual de la demandada, ejercitada en la instancia y desestimada en ella, en tanto que sólo se insta la revocación de tal sentencia para que se dicte otra por la que se declare la nulidad de los contratos citados, con lo que sólo a esta acción ha de referirse esta sentencia en tanto que es la única sobre la que se ha argumentado en el recurso y se ha instado pronunciamiento.

Establecido lo anterior y entrando en el examen del fondo del recurso, no comparte esta Sala ni el contenido ni la forma del motivo previo del mismo, y menos la afirmación de que en la sentencia recurrida se tenga un "tono zahiriente" contra el demandante Sr. Leoncio, lo que en modo alguno es así, bastando su lectura, ni así pueda considerarse por el hecho de que en la valoración de las pruebas la Sra. Juez haya obtenido el convencimiento de que tal demandante entendía y conocía el objeto y circunstancias del producto financiero que contrataba.

Por otra parte no puede pretender la recurrente que el "clamor popular en ayuda de los afectados" por el "tema de las Participaciones Preferentes de Caja Madrid 2009" le permita adoptar una actitud pasiva y pretender que ante ese "clamor" baste con la formulación de demanda para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones. Es cierto que así ha sido en múltiples resoluciones incluso de esta misma Sala, pero ello no implica que la actora esté exenta de la carga procesal que el artº 217 1 LEC le impone, y por ende si el Juzgador de instancia, a su juicio, no ha podido conocer "la formación y conocimientos" del actor es porque tal actor ninguna prueba ha propuesto tendente a acreditar la existencia de un error en la prestación de su consentimiento derivada entre otros aspectos de su falta de formación o de la falta de información, y será en esta alzada donde el recurrente tendrá oportunidad de defender que a esa conclusión ha llegado la Sra. Juez de instancia de manera errónea por una también errónea valoración de la prueba, pero el litigio no se puede ventilar a favor de la parte sólo en base a que exista un "clamor popular" que le exoneraría de su obligación de probar los hechos constitutivos de su acción. Tal es el criterio que se parece defender cuando se reprocha a la Juzgadora que haya resuelto "frente el criterio especificado por el resto de los juzgados de Primera Instancia de Madrid y de toda España", criterio que obviamente es casuístico y dependiente de la acreditación de la concurrencia de los requisitos de esencialidad e invencibilidad del error para resolverse en un sentido u otro, como esta sala en los múltiples recursos que ha resuelto sobre temas semejantes por no decir idénticos ha constatado.

TERCERO

Entrando en el examen del primero de los motivos de apelación en el mismo la recurrente se limita al enunciado de las normas jurídicas que entiende vulneradas, a transcribir qué entiende la CNMV sobre las participaciones preferentes y a decir que ante ello la demandada debería haber aplicado el contenido de toda esa normativa, citando y transcribiendo los arts. 78 y 79 bis LMV, el RD 217/2008, arts. 60, 73 y 74.2, así como las líneas generales que se mencionan en la sentencia de la secc. 14ª de esta Audiencia de 10 de febrero de 2003 y la circular de 7 de mayo de 2009 de la CNMV, sin mencionar consecuencia alguna sobre la pretensión revocatoria que se insta. Es obvio que esta Sala no puede revocar la sentencia recurrida por el mero hecho de que el recurrente transcriba dichas normas si no manifiesta y argumenta el motivo por el cual entiende que el Juzgador las ha infringido y que de haberlas aplicado ello habría de determinar la declaración de nulidad de los contratos enjuiciados por error en la prestación del consentimiento, que es la única acción que se mantiene en esta alzada.

No puede obviarse que la cuestión litigiosa no se ha planteado en términos relativos a si se suscribieron o no los documentos que preceptivamente se derivan de la aplicación de tales normas, puesto que efectivamente se suscribieron, sino en si el consentimiento prestado estaba o no viciado, para lo cual en principio, como ha reiterado esta Sala, es indiferente esa suscripción puesto que lo debatido no es si se firmó sino si se informó, es decir...

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