SAP Madrid 207/2014, 6 de Junio de 2014

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2014:11690
Número de Recurso354/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución207/2014
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006155

Recurso de Apelación 354/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 1455/2011

APELANTE: CAJA GRANADA VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES MARIN IRIBARREN

APELADO: D./Dña. Torcuato

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES

SENTENCIA Nº 207/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D./Dña. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente DON JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

En Madrid, a seis de junio de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1455/2011, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares a instancia de CAJA GRANADA VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MERCEDES MARIN IRIBARREN y defendida por el/la Letrada Dña. Inmaculada Fernández González, contra D./Dña. Torcuato apelada -impugnante, representada por el/la Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES y defendida por el/la Letrada Dña. Emma Padilla Ruiz; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/11/2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 05/11/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la Proc. Sra. Gaía Merino en nombre de doña Torcuato frente a Caja Granada Vida, Compañía de Seguros y reaseguros S.A., representada por la Proc. Sra. Llamas Villar, declaro haber lugar de forma parcial a la misma y en su virtud condeno a la demandada a que abone a Caja General de Ahorros de Granada (Caja Granada) el capital del préstamo hipotecario suscrito por la actora y su fallecido esposo, don Damaso, préstamo nº NUM000

, que se encuentre pendiente de amortizar a la fecha de la presente y hasta el límite de 57.422,84 euros y si dicho capital fuera inferior a la citada cantidad, el remanente será entregado a la actora.

La demandada deberá presentar certificado de la entidad bancaria acreditativo del pago del capital pendiente, con abono del remanente, a la actora, caso de existir, devengando dicho remanente (si existiere) los intereses del art. 576 LEC .

No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación votación y fallo el 4 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 3 de Alcalá de Henares con fecha 5 de noviembre de 2.012, interpone recurso de apelación la actora D.ª Torcuato, e igualmente impugna la referida sentencia la demandada Caja Granada Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con base respectivamente en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO

Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora, tras exponer que junto con su fallecido esposo D. Damaso había suscrito con Caja de Ahorros de Granada un préstamo hipotecario por importe de 75.000 euros; y que la prestamista había exigido para su formalización la suscripción de un seguro de amortización del préstamo por el mismo importe; si bien, luego, en la audiencia previa celebrada el 28 de mayo de 2.012 aclaró que en el momento de la ocurrencia del siniestro era de solo 57.422,84 euros, al tener la actora concertado otro seguro con la prestamista que, sumado al anterior, cubría el 100% del importe del préstamo; como quiera que D. Damaso había fallecido el 22 de enero de 2.010, negándose la demandada al abono de la indemnización pactada, interesaba la condena de la misma al pago de la cantidad de 75.000 euros, luego rebajada conforme a la precitada corrección a 57.422,84 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

La demandada se opuso alegando con carácter previo la falta de legitimación activa con base en el art. 10 en relación con los arts. 83 y 88 de la L.C.S . porque el beneficiario de la póliza suscrita era la prestamista Caja de Granada por el saldo pendiente del préstamo suscrito en el momento del fallecimiento del asegurado, de forma que solo en el caso de que la suma asegurada fuera superior en dicho momento al importe del préstamo pendiente, el exceso correspondería al cónyuge, pero que en dicha fecha, el importe pendiente de amortizar ascendía a 70.850,68 euros. Que la actora no era en consecuencia tomadora no beneficiaria al no existir exceso. En cuanto al fondo oponía que D. Damaso había infringido el art. 10 de la L.C.S . porque en la fecha de contratación de la póliza (22 de marzo de 2.007), su salud no se correspondía con lo manifestado en el cuestionario al que previamente había sido sometido, porque de los documentos que se le remitieron para la tramitación del siniestro, se desprendía, que ya entonces, D. Damaso padecía: 1) Ulcus Gastrico, del que fue intervenido quirúrgicamente en el año 2.002 de perforación Pilarica generalizada; 2) Diabetes Mellitus, desde hacía ocho años; 3) Retinopatía Diabética Proliferativa. Además también padecía Tabaquismo, Hipercolesterolemia e Hipertensión Arterial, habiendo tenido constancia de estas enfermedades desde el año

2.007 hasta su fallecimiento según la pericial emitida por el Doctor D. Obdulio, de manera que a partir del 25 de noviembre de 2.009 su salud empeoró como consecuencia de la influencia de las precitadas enfermedades, y sin embargo, D. Damaso, contestó negativamente a las siguientes preguntas del cuestionario de salud: 4) ¿Tiene alguna alteración física o funcional, ha sufrido accidente grave, ha sido intervenido quirúrgicamente o ha recibido transfusión de sangre?, 5) ¿Le han recomendado consultar a un médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento médico o intervención quirúrgica?, 10) ¿Consume o ha consumido habitualmente bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o algún tipo de medicación con o sin prescripción médica?, 11) ¿En conclusión su estado de salud es bueno y sin enfermedad?, Si ha contestado afirmativamente a las preguntas, 1,2,3,4 o 6 o negativamente a la 11, sírvase ampliar la información, y si ha contestado afirmativamente a la pregunta 10, indique nombre, cantidad/día . Este comportamiento lo calificaba de doloso, porque al no cumplimentar estos datos con veracidad, privó a la demandada de conocer la realidad del riesgo y rechazar la contratación, con independencia de que el cuestionario fuera rellenado por un empleado de la demandada, ya que lo hizo siguiendo las indicaciones de D. Damaso, que luego lo firmó, y sin que fuera necesaria la existencia de relación o nexo causal entre las enfermedades ocultadas y la causa del siniestro para infringir el art. 10 de la L.C.S ., con independencia de que si tales enfermedades fueran la causa del siniestro también pudiera exigirse la nulidad del contrato con base en el art. 4 de la L.C.S .. Por ello entendía, con base en lo dispuesto en el art. 1 de la L.C.S . y 2 de las Condiciones Generales del contrato que el riesgo acaecido estaba excluido de cobertura, pues la cusa del fallecimiento de D. Damaso devino de un padecimiento de diabetes mellitas tipo 2, mas controlada, en conjunción con la hiperlipidemia, hipertensión arterial y consumo de tabaco que derivaron en la producción de varios accidentes cerebrovaculares, retinopatia diabética y deterioro generalizado del organismo que provocaron una infección respiratoria, causa ultima del fallecimiento. Finalmente se oponía al pago de los intereses del art. 20 de la L.C.S . porque resultaba plenamente acreditada la causa de de oposición al pago de la indemnización.

La Juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a que abonara a Caja Granada el importe del capital del prestamo pendiente de amortizar en la fecha de la demanda y hasta el límite de 57.422,84 euros y si dicho capital fuera inferior a la citada cantidad el remanente sería entregado a la actora, sin hacer expresa condena en las costas causadas para ninguna de las partes.

TERCERO

Recurso de la apelante Caja Granada Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

Tras las dos primeras alegaciones, en las que respectivamente recoge el planteamiento de la apelación por error en la valoración de la prueba, y los antecedentes de hecho acaecidos en el presente pleito; en la tercera denuncia error en la valoración de la prueba por inaplicación del art.10 de la L.C.S ., insistiendo en que:

  1. Tras el siniestro, de la documentación medica remitida se pudo constatar que la situación real de D. Damaso al contratar en el seguro en el año 2.007 no se correspondía con la realidad, ya que: 1) Había ocultado que en el año 2.002 había sido intervenido quirúrgicamente de perforación pilórica generalizada, así como de desprendimiento de retina; 2) Contrariamente a lo que dice el Doctor Baltasar, con anterioridad al año 2.007, padecía ya enfermedades crónicas y con complicaciones posteriores tales como la "diabetes mellitus", que ya en el año 2.002 le fue diagnosticada, aunque el enfermo no siguiera hasta el 9 de mayo de 2.007 tratamiento para ella, pues...

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