SAP Madrid 198/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
ECLIES:APM:2014:11010
Número de Recurso650/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución198/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011249

Recurso de Apelación 650/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1494/2012

APELANTE: Dña. Genoveva

PROCURADOR Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

APELADO: D. Ángel

PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA

SENTENCIA Nº 198 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Siendo Magistrado Ponente D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la materia conforme a los trámites del Juicio Verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1494/2012 (Rollo de Sala número 650/2013), que versa sobre recuperación de la plena posesión de finca poseída en precario, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, DOÑA Genoveva

, defendida por la letrada doña Marta Perella Larrosa y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Marta Saint-Aubin Alonso; y, como APELADO y DEMANDANTE, DON Ángel, defendido por la letrada doña Elena Valera Galaz y representado, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Jacobo García García. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid dictó, seis de marzo de dos mil trece, en el proceso declarativo que tramitó como Juicio Verbal con el número 1494/2012, sentencia definitiva efectuando los pronunciamientos concretados en su FALLO, que es del siguiente tenor literal:

...Estimo la demanda de desahucio por precario interpuesta por el Procurador D. Jacobo García García en nombre de Ángel contra D.ª Genoveva, representada por el Procurador D.ª Marta Perella Larrosa, y en consecuencia,

1.- DECLARO que D.ª Genoveva carece de título oponible frente a la actora para mantenerse en la posesión de la vivienda sita en Madrid, C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001 y plazas de garaje sita en la misma calle en el número NUM002 ( DIRECCION001 ), bloque NUM003, escalera DIRECCION002, planta- NUM004 .

2.- CONDENO en consecuencia a D.ª a Genoveva a desalojar la indicada vivienda y plazas de garaje propiedad de la demandante, dejándolas libres, vacuas y expeditas a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento y a su costa, a cuyo efecto está señalado el día 9 de mayo de 2013 a las 13 horas, una vez firme esta sentencia.

3.- CONDENO ASIMISMO a la expresada demandada a al pago de las costas derivadas del presente procedimiento...

.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada, doña Genoveva, interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita que por la Sala correspondiente del tribunal de alzada se dicte sentencia por la que se acuerde revocar la de instancia y reconocer la existencia de título suficiente para usar la vivienda en base a un contrato de permuta de uso sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 n.º NUM000, NUM001 y plaza de garaje, con expresa condena en costas.

TERCERO

La representación procesal del demandante, don Ángel, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala de segundo grado se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día catorce de mayo de dos mil catorce, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del recurso al que la presente alzada se contrae hace necesario que,

con carácter previo, se efectúen algunas consideraciones de orden jurídico en relación con la cotitularidad dominical o comunidad de bienes, por un lado, y, por otro lado, con la figura del precario que constituye el objeto especial del proceso a que se refiere el artículo 250.1.2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La pertenencia a dos o más personas del dominio o propiedad de una cosa autoriza a cada partícipe, conforme a lo prevenido por el artículo 394 del Código Civil, a servirse de la cosa común conforme a su destino y de manera que no se perjudique el interés de la comunidad, ni se impida el derecho de los demás partícipes a utilizarlas según su derecho. Es decir, se autoriza, siempre que no se impida a los demás usarla, la posesión y el uso de la cosa común, por todos los copropietarios; uso que -como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2007 - es solidario, lo que supone que no puede ser impedido solamente por exceder de la cuota, y que tal uso no será un uso sin causa -que pueda fundar una acción de enriquecimiento injustificado-, ni tampoco ilícito -que pueda fundar una acción de resarcimiento. Por otra parte, así como para la realización de actos de disposición se precisa el consentimiento de todos los comuneros o copartícipes, para la administración y mejor disfrute de la cosa común bastará el acuerdo de la mayoría, como se desprende de lo establecido por el artículo 398 del mismo Código Civil . Cuando esta mayoría no pudiera obtenerse -o el acuerdo de ésta resultare gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común- deberá someterse la cuestión a la decisión judicial, como precisa el citado artículo 398 del Código Sustantivo .

TERCERO

Para el ejercicio judicial de las acciones correspondientes a la comunidad, tiene declarado, de modo reiterado, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 13 de febrero de 1987, 16 de abril de 1996 o 6 de junio de 1997, entre otras-, que cualquiera de los comuneros, cotitulares, partícipes o integrantes de la comunidad tiene facultades para comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad ya para ejercitarlo, ya para defenderlo, siempre que lo haga en beneficio de los demás partícipes y no cuando, amparado en su cualidad de comunero, solicita la tutela jurídica en su provecho exclusivo.

De este modo, como recuerda, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2006 -, la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad; sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad.

CUARTO

El precario, que determina el ámbito objetivo del proceso especial contemplado en el artículo 250.1.2º, comprende los siguientes supuestos:

  1. - La posesión sin título, que engloba los supuestos de poseedores completamente carentes de título y los de quienes tuvieron título para poseer pero cuyo título hubiere perdido su eficacia con posterioridad.

  2. - La posesión tolerada, que sería una situación de condescendencia del cedente, revocable en cualquier momento.

  3. - La posesión concedida, que es el supuesto al que se refiere algún sector doctrinal como contrato de precario.

Este contrato de precario que la doctrina entiende recogido en el artículo 1750 del Código Civil («...Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario...») se configura, precisamente, como una especie o variedad de comodato -contrato por el que una parte entrega a otra una...

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