SAP Barcelona 212/2014, 19 de Junio de 2014

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2014:8458
Número de Recurso249/2013
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución212/2014
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 249/2013-3ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 288/2011

JUZGADO MERCANTIL Nº 5 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 212/2014

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTÍN

DON LUIS GARRIDO ESPA

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a diecinueve de junio de dos mil catorce.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal seguidos con el nº 288/2011 ante el Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, contra COPERFIL OBRA Y SERVICIOS S.A., representada por el procurador de los tribunales Don Ildefonso Lago Pérez; SPV SISTEMS S.A., TRANSPORTES VALLAGUS, y DECORINOX S.L., representados por el procurador de los tribunales Don Xavier Ranera Cahís; HANSON HISPANIA S.A., representada por la procuradora de los tribunales Doña Viviana López Freixas; BOCHACA SALICHS S.L., representada por el procurador de los tribunales Don José Castro Carnero; ALUMINIS VILAMITJANA S.L. y BUILDING & LOGISTICS MACAKITO S.L., declarados en rebeldía; SEGURIDAD EN LAS ALTURAS S.L. y MONTAJES CHESA S.L., representadas por el procurador de los tribunales Don Ricard Simó Pascual; GUTMETAL S.A., representada por el procurador de los tribunales Don Albert Catalá Soto; y contra ROITEL ASESORES S.L., representados por el procurador de los tribunales Don Santiago Puig de la Bellacasa.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda de la administración concursal de COPERFIL OBRAS Y SERVICIOS, por lo que:

  1. ) Declaro la rescisión de los actos de disposición realizados por la sociedad concursada entre los días

    25 de octubre, 2 y 3 de noviembre de 2010 en beneficio de los codemandados.

  2. ) Condeno a cada uno de los codemandados a reintegrar a la masa activa la suma que percibieron con los intereses legales.

  3. ) Condeno a los codemandados al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ROITERS ASESORES S.L., GUTMETAL S.A., BOCHACA SALICHS S.L., SPV SISTEMAS S.A., TRANSPORTES VALLEGUS S.L. y HANSON HISPANIA S.A. Dado el oportuno traslado, la administración concursal presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 28 de mayo de 2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La administración concursal de COPERFIL OBRAS Y SERVICIOS S.A. (en adelante, COPERFIL), sociedad declarada en concurso necesario por auto de 21 de febrero de 2011, ejercitó acción rescisoria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de la Ley Concursal, con el objeto de rescindir los contratos de refinanciación de deuda suscritos por la concursada y las sociedades demandadas entre el 25 de octubre y el 3 de noviembre de 2010. En virtud de esos acuerdos las demandadas percibieron parte de sus créditos vencidos, líquidos y exigibles, condonaran parte de la deuda y aplazaron el resto, conforme a un calendario de pagos. Asimismo a raíz de esos acuerdos desistieron de las solicitudes de concurso necesario que previamente habían interpuesto contra COPERFIL.

La administración concursal sostuvo en la demanda que en ejecución de los contratos se realizaron pagos que resultaron perjudiciales para la masa activa (en total, 960.648,38 euros), cuando COPERFIL se encontraba en situación de insolvencia, produciéndose un trato de favor a determinados acreedores en perjuicio del resto. Con ello se contravino el principio de la par condicio creditorum . Por tal motivo solicitó se declarara la invalidez de los contratos de pago y refinanciación de deuda y se condenara a las demandadas a la restitución de las cantidades percibidas.

Las demandadas, por su parte, se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, que no se había causado un perjuicio a la masa activa del concurso; que se trataba de actos ordinarios no rescindibles conforme al artículo 71.5º de la Ley Concursal ; y que los pagos no los realizó el deudor sino un tercero (en concreto, determinadas entidades de crédito o una empresa del grupo). Como motivo específico de oposición, ROITEL ASESORES S.L. alegó falta de legitimación pasiva al haber percibido la suma de 6.493,54 euros de BUILDING & LOGISTICS MACHAKITO S.L. en concepto de asesoramiento.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva y estima íntegramente la demanda. Si bien no aprecia perjuicio directo, el juez a quo considera que se favoreció a unos acreedores en detrimento de las perspectivas de cobro del resto, cuando la concursada se encontraba en situación de insolvencia. Rechaza que nos hallemos ante actos ordinarios de la actividad y que los pagos hubieran sido realizados por terceros.

La sentencia declara ineficaz únicamente los pagos, no los contratos o acuerdos de refinanciación, por lo que se limita a condenar a las demandadas a la restitución de las cantidades percibidas (fundamento de derecho cuarto).

La sentencia es recurrida por ROITERS ASESORES S.L., GUTMETAL S.A., BOCHACA SALICHS S.L., SPV SISTEMAS S.A., TRANSPORTES VALLEGUS S.L. y HANSON HISPANIA S.A., que insisten en los mismos argumentos esgrimidos en sus respectivos escritos de contestación y añaden, como motivo de oposición, que la sentencia es incongruente, en la medida que se aparta de lo pretendido en la demanda al declarar ineficaces únicamente los pagos.

La administración concursal se opone a los recursos y solicita se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO

No son controvertidos los siguientes hechos, que extraemos, fundamentalmente, de la demanda de la administración concursal:

  1. ) Las entidades demandadas presentaron solicitudes de concurso necesario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Mercantil 5 (autos 375/200, 531/2010, 537/2010, 562/2010, 643/2010, 692/2010, 709/2010). Tras acordarse la acumulación de alguno de ellos, todos terminaron por decreto del Secretario de 8 de noviembre de 2010 que acordaba el desistimiento. La terminación de los procesos por desistimiento tuvo por causa los acuerdos de refinanciación aquí impugnados. 2º) La concursada COPERFIEL suscribió con las demandadas los siguientes contratos de "pago y refinanciación de deuda" -reproducimos al efecto el contenido del hecho primero de la demanda, que no ha sido impugnado-:

    1. En fecha 3 de noviembre de 2.010, la concursada suscribió con la mercantil SPV SISTEMAS, S.A. un contrato en el que reconocía adeudar 256.305,24 euros, para cuya satisfacción las partes acordaron lo siguiente:

      i) En la referida fecha, la concursada satisfizo a la mercantil SPV SISTEMAS, S.A. la cantidad de

      92.269,89 euros.

      ii) En el importe restante, se acordó una quita del 50% del mismo y, respecto el otro 50%, esto es,

      82.017,67 euros:

      - El pago de un 20% del importe referido debía efectuarse antes del 30 de noviembre de 2.010.

      - El pago de otro 20% debía abonarse no más tarde del 30 de septiembre de 2.012.

      - El pago del 60% restante debía ser abonado antes del 30 de septiembre de 2.013.

      No consta que se haya abonado ninguna de las cantidades aplazadas.

    2. En fecha 3 de noviembre de 2.010, la concursada suscribió con TRANSPORTES VALLAGUS, S.L. un contrato por el que reconocía adeudar 56.534,81 euros para cuya satisfacción las partes acordaron lo siguiente:

      i) En la referida fecha, la concursada satisfizo la cantidad de 20.352,53 euros.

      ii) En el importe restante, se acordó una quita del 50% del mismo y, respecto el otro 50%, esto es,

      18.091,14 euros:

      - El pago de un 20% del importe referido debía efectuarse antes del 30 de noviembre de 2.010.

      - El pago de otro 20% debía abonarse no más tarde del 30 de septiembre de 2.012.

      - El pago del 60% restante debía ser abonado antes del 30 de septiembre de 2.013.

      No consta que se haya abonado ninguna de las cantidades aplazadas.

    3. En fecha 3 de noviembre de 2.010, la concursada suscribió con la mercantil HANSON HISPANIA, S.A. un contrato por el que la primera reconocía adeudar a la segunda 160.870,51 euros, pactándose, a su vez, una quita de 60.870,51 euros, pacto que cifró la deuda definitiva en 100.000 euros, condonando la sociedad HANSON HISPANIA, S.A la cantidad restante y renunciando, por ende, a su ulterior reclamación. La referida deuda se liquidó en el mismo acto mediante la entrega de varios cheques bancarios.

    4. En fecha 3 de noviembre de 2.010, la concursada suscribió con BOCHACA SALICHS, S.L. un contrato por el que la primera reconocía adeudar 477.734,36 euros, pactándose, a su vez, una quita de 177.734,36, pacto que cifró la deuda definitiva en 300.000 euros, condonando la citada sociedad BOCHACA SALICHS, S.L. la cantidad restante y renunciando, por ende, a su ulterior reclamación. La referida deuda se liquidó en el mismo acto mediante la entrega de varios cheques bancarios.

    5. En fecha 25 de octubre de 2.010, la concursada suscribió con ALUMINIS VILAMITJANA, S.L. un contrato por el que la primera reconocía adeudar a la segunda 18.000 euros, pactándose, a su vez, una quita de 9.000 euros, pacto que cifró la deuda definitiva en otros 9.000 euros, condonando la referida sociedad ALUMINIS VILAMITJANA, S.L. la cantidad restante y renunciando, por ende, a su ulterior reclamación. La referida deuda se...

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