STS, 9 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5773/1991
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación, interpuesto por el Letrado D. Pedro A. Montero Marín en su propia representación , contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte apelada el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el letrado D. Pedro A. Montero Marín, contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española, de 14 de julio de 1987, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo anterior del Colegio de Abogados de Madrid, de 26 de febrero de 1987, por el que se interpuso una sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado D. Pedro

A.Montero Marín en su propia representación y defensa que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado D. Pedro A. Montero Marín en su propia representación y defensa y como parte apelada el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Letrado D. Pedro A. Montero Marín en su propia representación y defensa por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día definitiva sentencia de acuerdo en un todo, con el suplico de la demanda,revocando la pronunciada por la Sala "a quo" es decir por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declarando no haber lugar a imponer sanción alguna al letrado que suscribe, todo ello acorde con el suplico de la demanda, y con imposición de costas a la parte de que se opusiera.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia desestimatoria del adverso recurso de apelación, con confirmación plena de la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, SIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado D. Pedro A. Montero Marín, en su propia representación, interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de febrero de 1991, dictada en recurso 2038/87 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Junta del Consejo General de la Abogacía de Madrid de 14 de julio de 1987, que confirma en suplica la de 26 de febrero del mismo año de la junta del Colegio de Abogados de Madrid, por la que se sancionaba al hoy recurrente con tres meses de suspensión en el ejercicio profesional como autor de una falta grave del artículo 114.e en relación con el artículo 113.c del Estatuto General de la Abogacía, consistente en la realización de actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan.

SEGUNDO

En primer lugar ha de señalarse que si bien es cierta la doctrina de esta Sala de que la simple remisión en este trámite o los argumentos de la demandada, incluso su mera repetición, serían más que suficientes para dictar sentencia confirmatoria, ya que la segunda instancia no es una revisión de oficio sino el ámbito procesal en que el apelante debe acreditar el error, la inaplicación normativa, la equivocada apreciación o valoración de la prueba, etc., llevadas a cabo por el juzgador, centrando así su discrepancia con la sentencia, tal doctrina no es de aplicación al caso que nos ocupa, como se pretende por el apelado, por la simple remisión parcial que se efectúa en el escrito de alegaciones a los hechos de la demanda, cuando además se efectúa una argumentación crítica con el contenido de la sentencia en la forma antes dicha.

TERCERO

Al entrar en el análisis de las alegaciones de fondo del recurrente para combatir la sentencia de instancia, es necesario comenzar por señalar que la primera de ellas se limita a reproducir el contenido de la sentencia del Tribunal a quo, en tanto que en la segunda el recurrente confunde lo que es la mera exposición de los términos en que se plantea el debate, que se efectúa por la sentencia de instancia en el primero de sus fundamentos, con lo que el recurrente denomina "base de la sentencia" es decir el presupuesto de hecho del que la misma parte. Tal error, sin embargo es fácilmente apreciable con la simple lectura del último párrafo del citado fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, en el que literalmente se dice: "vistos los términos en que el recurso ha quedado planteado se hace necesario examinar primero ...", lectura que pone de relieve de forma incontrovertible el error en que incurre el apelante.

Lo anterior justifica por si solo la irrelevancia de la alegación que nos ocupa.

CUARTO

En la tercera y cuarta de sus alegaciones el recurrente insiste en la prescripción de la falta objeto de sanción, amen que hace referencia a lo que el considera un resultado exitoso de su gestión, referencia absolutamente incongruente con la alegación de prescripción que se invoca.

En relación con la cuestión planteada, esto es la prescripción de la falta objeto de sanción, el recurrente pretende fundamentarla en la circunstancia de que, según él, los hechos ocurrieron en la década de los setenta y el expediente se incoa en el año 85. Tal razonamiento, sin embargo, resulta erróneo, pues el simple dato de que los hechos tuvieran su origen en la década de los setenta, como afirma el recurrente, no implica que aquella sea la fecha "a quo" para el computo del plazo de prescripción cuando nos encontremos, como ocurre en el supuesto de autos, ante una conducta continuada, en lo que la retención indebida de cantidades se refiere, ya que como quiera que el recurrente mantuvo en su poder el dinero que le fue entregado por los denunciantes, sin darle el destino para el que estos se lo habían entregado, cualquiera que fuera su causa, ni reintegrárselo a aquellos, ni tan siquiera hacerles tal oferta de reintegro cuando se encontró con que no podía darle el destino para el que se le habían entregado, al no serle aceptada judicialmente la consignación, nos encontramos, como antes decíamos, ante una conducta continuada lo que determina que la infracción se está produciendo hasta el momento en que se efectúa la correspondiente liquidación, que no devolución y es a partir de esta fecha cuando puede empezar a computarse el plazo de prescripción de la falta prevista en el artículo 121 del Estatuto General de la Abogacía y, como quiera que tal liquidación fue una auténtica autoliquidación, efectuada por el Letrado recurrente en contra de la voluntad de sus clientes, es de nuevo la fecha en que tal autoliquidación tiene lugar la que ha de computarse como "dies a quo", siendo "dies ad quem" aquel en que se efectua la denuncia por los interesados y consiguientemente se inicia la actividad disciplinaria del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Computado el plazo con tales criterios no cabe sostener y de hecho tampoco lo hace el recurrente, que haya transcurrido el plazo de prescripción de un año, establecido en el artículo 121 del Estatuto General de la Abogacía, ni tampoco que haya habido interrupciones en la tramitación por tal periodo de tiempo, yaque aun cuando se aceptase que entre el 22 de mayo de 1986 (por error se refiere el recurrente al 26) y el 26 de febrero de 1987 (sin duda también por error el recurrente omite la mención del mes) no hubo ninguna otra actuación y "solo escrito el pliego de descargos del Letrado", según la propia terminología de este, el lapso de tiempo transcurrido habría sido inferior al año, sin perjuicio de que no puede aceptarse la afirmación del recurrente ya que entre las fechas que cita se encuentran la siguientes actuaciones: el 4 de julio de 1986 notificación a los denunciantes y al denunciado de la apertura de expediente disciplinario; el 28 de julio de 1986 se formuló el pliego de cargos; el 2 de octubre de 1986 se formuló pliego de descargos por el Letrado recurrente; el 13 de octubre siguiente se da traslado a los denunciantes del pliego de descargos para alegaciones; el 19 de noviembre de 1986 se dicta la propuesta de resolución por el instructor y se da traslado de la misma al Letrado expedientado por ocho días; el 12 de diciembre de 1986 se presenta por el Letrado expedientado escrito de alegaciones, del que se da traslado a los denunciantes el 2 de enero de 1987, al que se contesta en 29 de enero.

No cabe por tanto aceptar sin mas la manifestación antes señalada del recurrente, ni mucho menos estimar una paralización del expediente por un periodo de tiempo igual o inferior al establecido como plazo de prescripción; sin que el que las actuaciones llevadas a cabo por el Letrado hayan sido o no favorables para sus clientes sea relevante, en lo que a la calificación de la conducta sancionada se refiere.

QUINTO

La segunda parte del fundamento jurídico cuarto del escrito de alegaciones del recurrente se refiere no ya a la prescripción de la falta objeto de sanción, sino a la caducidad del expediente sancionador, por haber durado la tramitación más tiempo del previsto en el Reglamento de Procedimiento en materia de expedientes disciplinarios que tramiten los Colegios de Abogados, de 17 de Enero de 1969.

Sin perjuicio de señalar que el citado reglamento no tiene el carácter de norma jurídica, dado que no ha sido publicado en el B.O.E., conforme exigía el artículo 29 de la Ley de procedimiento administrativo, ha de resaltarse que tal plazo resulta prorrogable, conforme a la norma 10ª del citado Reglamento, sin que se haya acreditado la celebración de juntas anteriores a aquella en que se acuerda la prorroga a partir de la fecha de solicitud de la misma y, de otra parte, la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1993 tiene establecido que es perfectamente aplicable a los expedientes disciplinarios la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en sentencias entre otras de 21 de febrero de 1986, 17 de febrero de 1988, 15 de enero y 17 de octubre de 1991, en el sentido de que la inactividad de la administración no produce la caducidad del expediente, dando lugar únicamente a la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario causante de la demora.

Es más, la jurisprudencia ha estimado también, en sentencias de 22 de diciembre de 1988, 21 de febrero de 1991 y 7 de diciembre de 1992, que si conforme al artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo cuando se paraliza el expediente por causa imputable al administrado, la Administración debe advertirle que transcurridos tres meses se producirá la caducidad del mismo con archivo de las actuaciones.

A la inversa, cuando la paralización sea imputable a la Administración, es el particular el obligado a realizar dicha advertencia, para que, una vez transcurrido dicho plazo, se produzca la caducidad, razones todas ellas que nos han de conducir a desestimar la alegación de caducidad efectuada por el recurrente, máxime cuando, como señala la sentencia de instancia, la prorroga fue concedida por el órgano previsto en el Reglamento interno del Consejo General de la Abogacía de 17 de enero de 1969, sin que en la tramitación se observe falta de diligencia del instructor sino que la dilación del mismo viene determinada por el afán de averiguar, evitando cualquier género de indefensión, con la máxima precisión los motivos de queja y verificar la realidad de la misma.

SEXTO

Por lo que se refiere a las alegaciones formuladas en cuanto al fondo del asunto, baste reiterar lo ya dicho en el fundamento de derecho cuarto anterior, en el sentido de que lo relevante no es que el letrado recurrente recibiera voluntariamente o no las cantidades de sus clientes, sino que las recibió para un fin concreto, al pago de las letras, y en vez de destinarlas a tal fin las retuvo en su poder, sin que sea relevante el que el juzgado no resolviese sobre su ofrecimiento, pues al no poder consignarlas judicialmente debió devolverlas o al menos comunicar dicha circunstancia, a sus clientes, para que estos dispusiesen lo que estimasen conveniente y al no hacerlo incurrió en la falta objeto de sanción, debiendo resaltarse que la sentencia de instancia no niega el ofrecimiento de dichas cantidades al juzgado, ni el que se hubieran efectuado pagos correspondientes a otros conceptos , sino que se limita a afirmar que no fueron consignadas en ninguna de las formas legalmente previstas, lo que resulta incuestionable, como también lo es el que no se le dio el destino para el que habían sido entregadas y el que el letrado recurrente practica una auténtica autoliquidación, al retener parte del dinero recibido para el pago de las letras de las viviendas en contra de la voluntad de sus clientes y por conceptos de honorarios respecto de lo que estos habían mostrado su disconformidad, en lugar de acudir al procedimiento legalmente establecido para el cobro dehonorarios debidos.

Finalmente, por lo que se refiere a la alegación de indefensión en vía administrativa, señalar que el recurrente incurre de nuevo en un error al afirmar que no se practicaron las pruebas solicitadas, ya que en ninguno de sus escritos, pliego de descargos o de alegaciones a la propuesta de resolución, el hoy recurrente propone prueba alguna, a practicar por el instructor ya que ni siquiera solicita se pida testimonio del funcionario a que se refiere, incurriendo sin duda en error al mezclar la actuación administrativa y la jurisdiccional, como lo demuestra el hecho de referirse al auto de 28 de marzo de 1990, ello sin perjuicio de que nadie pone en cuestión el ofrecimiento al juzgado de las cantidades recibidas, la propia sentencia de instancia dice, en contra de lo que se sustenta por el recurrente, que este ofreció dichas sumas al juzgado, pero lo cierto es que no fueron consignadas en ninguna de las formas previstas por el ordenamiento jurídico, precisión esta última que no se discute, como tampoco puede negarse que nunca se puso en conocimiento de sus clientes por el recurrente la no entrega de las cantidades al juzgado ni se ofreció su devolución a la vista de tal circunstancia, amen de que la prueba documental a quo se refiere al auto citado fue practicada efectivamente en primera instancia y por tanto debidamente valorada por el Tribunal "a quo".

SEPTIMO

Como quiera que el recurrente se limita a combatir la sentencia apelada con manifestaciones en parte inscritas a la vista del contenido de aquella y de los expedientes administrativos y de otra meramente reiterativas, carentes en ambos casos de todo fundamento, entendemos que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción por lo que procede efectuar expresa condena en cuanto a las costas causadas en este recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro A. Montero Marín contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de febrero de 1991, dictada en recurso número 2038/87 que confirmamos íntegramente por entenderla ajustada a derecho, con expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso de apelación al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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