STSJ País Vasco 267/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2014:1811
Número de Recurso1090/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución267/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 1.090/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 267/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a tres de junio de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1.090/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 28-9-2012 DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAIA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DE 20-6-2012 QUE ACUERDA LA REVISIÓN DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO PORTUARIO DE REMOLQUE DE APLICACIÓN EN EL PUERTO DE PASAIA. $.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : NAVIERA MURUETA, S.A., representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ AMÁNN QUINCOCES y dirigida por la Letrada Dª. IRACHE GÓMEZ VÁZQUEZ.

- DEMANDADA : AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

-OTRA DEMANDADA: REMOLCADORES DE PASAJES, S.L., representada por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigida por el Letrado D. CARLOS GIL DE LAS HERAS.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14-12-2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. BEATRIZ AMÁNN QUINCOCES, actuando en nombre y representación de NAVIERA MURUETA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28-9-2012 del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Pasaia que desestimó el recurso de reposición interpuesto por Naviera Murueta, S.A. contra el acuerdo de 20-6-2012 que revisó las tarifas del servicio de remolque portuario; quedando registrado dicho recurso con el número 1.090/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En los escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal, por la primera de las demandadas, el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en su totalidad, y por la segunda que se inadmita parcialmente el mismo, y en todo caso, se proceda a su desestimación, con expresa condena en costas a la actora.

CUARTO

Por Decreto de 3-12-2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 22-5-2014 se señaló el pasado día 29-5-2014 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la resolución de 28-9-2012 del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Pasaia que desestimó el recurso de reposición interpuesto por Naviera Murueta S.A. contra el acuerdo de 20-6-2012 que revisó las tarifas del servicio de remolque portuario.

La recurrente solicitó en la demanda que se declare la nulidad del acuerdo recurrido y que se condene (no dice a quién) a restituirle el importe abonado en virtud del acuerdo de revisión de tarifas y creación de una nueva, con los intereses legales devengados desde la fecha de pago y hasta la fecha en que se produzca la liquidación.

La codemandada, Remolcadores de Pasajes S.L. se ha opuesto a la admisibilidad de la pretensión de condena por falta de competencia de esta Jurisdicción para examinar una cuestión del orden civil, esto es, la devolución del precio "privado" abonado por la naviera en contraprestación al servicio de remolque portuario.

Y así es, en efecto, porque el precio cobrado por la empresa remolcadora autorizada en régimen de licencia y no de concesión a prestar el servicio de remolque portuario a los usuarios de este es un precio privado, sujeto al poder tarifario de la entidad pública; no otro es el carácter del contrato en virtud del cual la codemandada presta dicho servicio en el Puerto de Pasaia.

Por esa misma razón, la exigencia de ese concepto con arreglo a la estructura tarifaria y tarifas máximas aprobadas por la Autoridad Portuaria no es un acto administrativo, sujeto al control de esta Jurisdicción, sino de carácter privado; como el cobro de cualquier precio por la prestación de servicios públicos o con obligaciones de esa naturaleza, sometidos a autorización administrativa (por ejemplo, las tarifas de taxi).

Así, no es que la pretensión de condena deducida en demanda no se haya hecho en el trámite -potestativo- previo a este proceso, lo cual no sería óbice a su admisión como medida de restablecimiento de la situación jurídica que la recurrente alterada por el acto recurrido ( artículo 71.1 b LJCA ), sino que esa alteración se ha producido a causa de un contrato privado y no en virtud del acuerdo recurrido.

El contrato de remolque es la causa del cobro del precio debido por la prestación de ese servicio y no el acuerdo recurrido de la Autoridad Portuaria que no tiene a los efectos otra virtualidad que la de fijar las tarifas a las que debe ajustarse aquella contraprestación del naviero.

Además, la recurrente ni ha alegado ni ha acreditado los precios abonados al codemandado en aplicación de las tarifas recurridas.

SEGUNDO

Vamos a examinar los motivos del recurso y de oposición al mismo siguiendo el orden expositivo de la demanda. La recurrente alega, en primer lugar, que la revisión de las tarifas máximas del servicio de remolque y la creación de una nueva tarifa, la llamada "Stand By" no se ha ajustado a ninguno de los procedimientos previstos por el Pliego de prescripciones particulares (PPP) del Puerto de Pasaia aprobado el 24-7-2009, concretamente a los de actualización de la tarifa máxima y revisión extraordinaria reguladas por el apartado 3 del cláusula 12 de ese Pliego.

Pero la cuestión controvertida no es la sujeción del acuerdo recurrido a los procedimientos, en realidad criterios o supuestos habilitantes de la actualización o revisión de tarifas, establecidos por la cláusula que se acaba de citar, sino la conformidad de la modificación recurrida con el artículo 113-2 del texto refundido de la Ley de puertos del Estado y marina mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011 de 5 de septiembre: "Las Autoridades Portuarias podrán modificar los Pliegos de Prescripciones Particulares por razones objetivas motivadas, entre otras causas, por la evolución de las características de la demanda en el puerto, ..... La modificación de los Pliegos de Prescripciones Particulares estará sujeta a idénticos trámites

que los seguidos para su aprobación".

La entidad pública demandada invoca ese precepto como razón procedimental y sustantiva del acuerdo recurrido. Idem, la sociedad codemandada. La recurrente discute así la observancia de los trámites establecidos para la modificación del PPP como el amparo de la modificación recurrida en el supuesto de "evolución de las características...

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