STSJ País Vasco 277/2014, 9 de Junio de 2014

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2014:1777
Número de Recurso561/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución277/2014
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 561/2012

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 277/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a nueve de junio de dos mil catorce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 561/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución nº 30302 adoptada el día 28 de marzo de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa desestima las reclamaciones económico administrativa acumuladas nº 12, 13 y 14 del año 2011 mediante las que se rechazaba la devolución de la cuota e intereses de demora ingresados en concepto de Impuesto Sobre el Patrimonio del ejercicio 2008 y se sanciona por presentación extemporánea.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Don Gaspar, representado por el Procurador Don ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por la Letrada Doña JAIONE UNANUE ALDAY.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada Doña Ana Ibarburu Aldama.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 14 de junio de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don ALBERTO

ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación de Don Gaspar, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución nº 30302 adoptada el día 28 de marzo de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa desestima las reclamaciones económico administrativa acumuladas nº 12, 13 y 14 del año 2011 mediante las que se rechazaba la devolución de la cuota e intereses de demora ingresados en concepto de Impuesto Sobre el Patrimonio del ejercicio 2008 y se sanciona por presentación extemporánea; quedando registrado dicho recurso con el número 561/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 16 de octubre de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de

13.743,95 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 29 de mayo de 2014 se señaló el pasado día 5 de junio de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna la Resolución nº 30302 adoptada el día 28 de marzo de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa desestima las reclamaciones económico administrativa acumuladas nº 12, 13 y 14 del año 2011 mediante las que se rechazaba la devolución de la cuota e intereses de demora ingresados en concepto de Impuesto Sobre el Patrimonio del ejercicio 2008 y se sanciona por presentación extemporánea.

SEGUNDO

El debate se plantea en términos pariguales a los examinados por la Sala en los recursos ordinarios nº 560 y 563 de 2012 y por ello procede utilizar el mismo criterio que en el ellos utilizado y que pasamos a transcribir:

" El fundamento de la pretensión se pone tanto en la alegada nulidad sobrevenida de la N.F 14/1.991, reguladora en guipuzcoa del IP como en el principio constitucional de igualdad (por entender que se le discrimina por razón de residencia al deber afrontar una obligación tributaria inexistente en otras partes del Estado. Se dice respecto de lo primero que la normativa foral que regula el tributo ha quedado incursa en nulidad sobrevenida por causa de la Ley 4/2.008, de 23 de Diciembre, que suprimió tal gravamen de manera efectiva mediante una bonificación del 100 por 100, conforme a su Exposición de Motivos modificando la Ley 19/1.991, de 6 de Junio, sin afectar al mismo tiempo a la Ley 21/2.001, de 27 de Diciembre, (medidas fiscales del nuevo sistema de financiación de las CC.AA). Se centra su examen, dentro del marco del Concierto Económico con el País Vasco aprobado por Ley 12/2.002, en los principios generales del artículo 2 º, y dentro de ellos, subraya los de, "atención a la estructura general impositiva del estado", y a los de "coordinación, armonización fiscal y colaboración mutua entre las instituciones de los Territorios Históricos", que considera vulnerados por esa permanencia, de manera que la eliminación del tributo, al afectar al elenco o catálogo de tributos básicos de la imposición directa en el sistema fiscal, debió dar lugar a que las instituciones forales de Gipuzkoa adoptasen, en vía de urgencia, una medida equivalente de supresión del IP, como hicieron otros territorios forales. En esta lógica, entra en escena el mencionado principio de coordinación del artículo 2. Cuarto del C. Económico, en relación con la LCAE 3/1.989 de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal, que exigen una regulación uniforme y requiere que se garantice una presión fiscal global equivalente en toda la CAPV. Respecto de la vulneración del principio de igualdad del articulo 14 y 31.1 CE, afirma la discriminación por razón de residencia de quienes tributan en Gipuzkoa, lo que se hace patente habida cuenta de que incide dicho tributo sobre la renta de las personas físicas, suponiendo para la recurrente una diferencia de más de 11.000 euros en la deuda global que por impuestos directos tuvo que satisfacer en tal ejercicio.

Como conclusión, se insta que sea planteada Cuestión de inconstitucionalidad ante el TCA en base a los argumentos para que se pronuncie sobre la mencionada nulidad sobrevenida de la normativa y subsidiariamente, se declare "improcedente y nula, por contraria al principio de igualdad, la obligación de presentar autoliquidación por el ejercicio 2008 del Impuesto de Patrimonio". Se opone la representación de la Diputación Foral, que remitiéndose a otros previos recursos y sentencias ya recaídas en R.C-A 649/11 y 650/11, señala que la cuestión no corresponde a este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo y solo puede ser sometida al Tribunal Constitucional en base al artículo 3.d) LJCA en redacción de la Disposición Adicional Única de la Ley Orgánica 1/2.010, de 19 de Febrero, que trascribe. Ello, por tratarse de un recurso indirecto contra la Norma Foral 14/1.991.

Posteriormente, desarrolla igualmente argumentos de oposición en cuanto a los argumentos contrario a la validez de la Norma Foral con diversas citas de Tribunales con respecto a los puntos suscitados por la parte recurrente, que, en su momento y caso, se harán objeto de más amplio desarrollo.

SEGUNDO

Como ya ha señalado esta misma Sala y Sección en asuntos precedentes y afines formulados bajo la misma representación, es prioritario el examen del presupuesto procesal de la competencia jurisdiccional cuestionada desde la...

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