STSJ País Vasco 223/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2014:1537
Número de Recurso132/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución223/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 132/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 223/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a catorce de mayo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 132/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 14-12-2011 DE LAS JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA POR EL QUE SE APRUEBA EN SESIÓN PLENARIA LA RESOLUCIÓN 42/2011 SOBRE IMPOSICIÓN DE LA BANDERA ESPAÑOLA. $.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA : JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA, representada por la Prcuradora Dª. CONCEPSIÓN ÍMAZ NUERE y dirigida por la Letrada Dª. IDOIA CEARRETA ITURBE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1-2-2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO, actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 42/2011 de las Juntas Generales de Gipuzkoa, aprobada en el Pleno celebrado el 14-12-2011; quedando registrado dicho recurso con el número 132/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso y se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 12-7-2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

Por resolución de fecha 10-3-2014 se señaló el pasado día 13-3-2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

Por resolución de fecha 12-3-2014 se acordó oir a la recurrente y al Ministerio Fiscal sobre la posible inadmisibilidad el recurso, traslado que ha sido evacuado por ambas partes con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO

En el acto de votación y fallo el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente -D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ- declinó la redacción de la sentencia al no conformarse con el voto de la mayoría, pasando la ponencia al Magistrado que se menciona a continuación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución 42/2011 de las Juntas Generales de Gipuzkoa, aprobada en el Pleno celebrado el 14-12-2011.

La Resolución recurrida dice:

  1. Las Juntas Generales de Gipuzkoa no están de acuerdo con obligar a colocar la bandera española, y consideran que se trata de una imposición inadmisible. La imposición en contra de los sentimienos de la mayoría de las y los guipuzcoanos es intolerable.

  2. Por dicho motivo, las Juntas Generales de Gipuzkoa manifiestan que la bandera española les es ajena, y que así se lo harán saber al Tribunal Supremo y al jefe de gobierno del Estado Español.

  3. Las Juntas Generales de Gipuzkoa instan a la Diputación Foral a apoyar iniciativas que manifiesten oposición a la sentencia del Supremo; y a que, en consecuencia, a la hora de dar cauce a dichas iniciativas, adopte como criterio colocar un símbolo en la plaza Gipuzkoa a favor de la libertad de expresión que recoja el sentimiento de la mayoría de las y los guipuzcoanos.

SEGUNDO

El recurso contencioso interpuesto por la Administración del Estado contra la resolución que se acaba de reseñar se funda, en primer lugar, en la consideración del carácter administrativo de la actuación recurrida, consecuencia del ejercicio de una potestad susceptible de producir efectos jurídicos.

A continuación se alegan las siguientes infracciones :

  1. - De la Ley 38/1981 de 28 de octubre que regula el uso de la bandera de España y de otras banderas y enseñas.

  2. - Del principio de objetividad proclamado por el artículo 103 de la Constitución al que también se hallan sujetas las Juntas Generales en cuanto entidad territorial del Estado.

    Las Juntas Generales de Gipuzkoa se han opuesto a la estimación del recurso en razón a lo siguiente:

  3. - Las Juntas Generales no tienen el carácter de Administración Pública sino de Institución equiparada a las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y por lo tanto, sus actuaciones "parlamentarias" no están sujetas al Derecho Administrativo.

  4. - Las Juntas Generales solo están sujetas al Derecho Administrativo cuando dictan actos y disposiciones en materia de personal y gestión patrimonial, de conformidad con la disposición adicional 16 ª de la Ley 30/1992 .

  5. - La actuación recurrida se ha producido en ejercicio de las funciones de representación y dirección política atribuida a las Juntas Generales y sin efectos jurídicos vinculantes para terceros o en el ámbito de las relaciones con la Diputación Foral; sirve para impulsar la acción de gobierno de la Diputación Foral como manifestación de la voluntad del órgano parlamentario del Territorio Histórico. 4.- La resolución recurrida es la expresión de una opinión política a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo sobre la colocación de la bandera de España en la sede de la Diputación Foral e insta a este órgano a tomar iniciativas para manifestar su oposición con dicha declaración judicial, pero sin ordenar o promover su incumplimiento.

TERCERO

Aunque las alegaciones de las partes implicaban el examen del carácter de la actuación recurrida y, por consiguiente, de la posibilidad de ser enjuiciada en este orden jurisdiccional la demandada no planteó "expressis terminis" la causa de inadmisibilidad del recurso prevista por el apartado a) del artículo 69 y por esa razón la Sala acordó por providencia de 12-3-2014 oír a la recurrente y al Ministerio Fiscal sobre la eventual carencia de Jurisdicción.

En ese trámite la representación de la recurrente sostuvo, en congruencia con las alegaciones expuestas en demanda, el carácter administrativo y, por lo tanto, recurrible ( art. 9-4 LOPJ ) de la resolución objeto de su recurso en razón a sus efectos jurídicos ad extra, más allá del ejercicio de la función representativa y de impulso de la acción de gobierno que corresponde a las Juntas Generales.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal puso el acento en el carácter parlamentario de la función ejercida a través de la resolución recurrida, como manifestación del órgano de representación y dirección política del territorio, sin efectos jurídicos fuera del ámbito institucional de relaciones entre las Juntas Generales y la Diputación Foral y, por consiguiente, ajena al control jurisdiccional.

El examen de esa cuestión requiere atender a los propios límites establecidos por la ley al control de los actos de las Juntas Generales de los Territorios Históricos antes que a las categorías de acto político vs. acto administrativo.

Así es que la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de las Juntas Generales de los Territorios Históricos no viene delimitada en razón a la naturaleza de esos actos; sino "positivamente" en razón al ámbito de la actuación o a su materia ( disposición adicional 1ª en relación al artículo 1º. 3 a de la Ley Jurisdiccional ).

De forma paralela y en lo que se refiere a los actos del Gobierno, Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas el artículo 2º a) de la Ley Jurisdiccional, de aplicación a las Diputaciones Forales por virtud de la D.A. 1ª dice "cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos".

Así, el legislador procesal ha superado la distinción entre las categorías de acto político y acto administrativo al fijar los límites del control jurisdiccional respecto a los actos producidos por los órganos legislativos o ejecutivos, u otros que no tienen la consideración a esos mismos efectos de Administración Pública, de conformidad con el artículo 1º-2 de la LJCA .

No es necesario, por lo tanto, dilucidar cuál sea la verdadera naturaleza de la resolución recurrida, si puramente política o restringida al ámbito parlamentario y de relaciones "internas" entre las Juntas Generales y la Diputación o de naturaleza administrativa, sino determinar el ámbito o materia propio de las declaraciones que integran el contenido de aquella actuación.

Como decimos la competencia de esta Jurisdicción para conocer del recurso contra un acto de las Juntas Generales de los Territorios Históricos se determina "ratione materia", estos es, en los asuntos de personal y gestión patrimonial, no en vano esos órganos tienen la consideración de Administración Pública solo cuando actúan en dichos ámbitos, de conformidad con la disposición adicional 16 ª de la Ley 30/1992 .

No es, pues, que las actuaciones de las Juntas Generales o de los otros órganos incluidos en el artículo 1º-3 a) de la LJCA que no se contraigan a las materias señaladas por ese precepto no estén sujetos al Derecho Público o Administrativo sino que en ese segundo caso no están sometidos...

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