STSJ Comunidad de Madrid 402/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2014:7109
Número de Recurso1146/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución402/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2011/0002039

Procedimiento Ordinario 1146/2011

Demandante: AGUAS POTABLES DEL NOROESTE DE MADRID, S.A.

PROCURADOR D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

Demandado: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 402/2014

Presidente:

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

Magistradas:

Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dª. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dª. MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1146/2011 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por AGUAS POTABLES DEL NOROESTE DE MADRID, S.A. representada por el Procurador don JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO, contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de 8 de septiembre de 2011, recaída en el expediente D-31642DE por la que se le impuso una sanción de 10.016,88 euros de multa y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, por la comisión de una infracción administrativa calificada de menos grave, prevista en el articulo 116.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y, el articulo 316.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Ha sido parte demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, MINISTERIO MEDIO AMBIENTE, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de abril de 2014, fecha en que se inició, habiendo concluido el día 7 de mayo de 2014.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de 8 de septiembre de 2011, recaída en el expediente D-31642/D, por la que se impuso a AGUAS POTABLES DEL NOROESTE DE MADRID, S.A., una sanción de 10.016,88 euros de multa y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, por la comisión de una infracción administrativa calificada de menos grave prevista en el articulo 116.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y, el articulo 316.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Los hechos que se declaran probados en la citada resolución son los siguientes:

"incumplimiento de la condición 1ª del expediente de concesión de referencia 30390/94 relativa al sondeo (pozo 2 A) situado en la calle Playa de Benicassim de la Urbanización Valdecabañas, al haber pasado la bomba de 125 c.v. a 400 c.v., en base al acta de vigilancia y control del acuífero de de la C.H. por la patrulla de SEPRONA de la Guardia Civil de El Pardo de fecha 15/10/2010, sin tener la correspondiente concesión administrativa, habiéndose valorado los daños causados al dominio público hidráulico por un importe de 6938,15 euros, según informes de los servicios técnicos de este Organismo, en T.M. de Boadilla del Monte (Madrid)".

SEGUNDO

Los motivos de impugnación que sustentan las pretensiones deducidas en la demanda nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta por faltar la firma del órgano sancionador; prescripción de la infracción que se imputa; falta de tipicidad de los hechos imputados; ausencia de infracción en base a que la variación en la potencia de la bomba no puede considerarse constitutiva de una infracción administrativa; actuación de la recurrente amparada bajo el principio de buena fe y confianza legítima, lo que excluye de su conducta cualquier actuación dolosa o culposa que pueda calificarse como culpable e infracción del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 131 de la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 4 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora .

Por su parte, la Confederación Hidrográfica del Tajo ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo por haberse ajustado a derecho la resolución sancionadora impugnada en este proceso.

TERCERO

Con invocación del artículo 132 de la Ley 30/1992 y del artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en el siguiente motivo de impugnación se sostiene la prescripción de la infracción, en atención a que el origen del presente expediente sancionador es el acta levantada por la patrulla del servicio de protección de la naturaleza de la guardia civil, Comandancia de Madrid, de 15 de octubre de 2010, en la que según los agentes actuantes constataron respecto al pozo 2 A de propiedad de la actora que la potencia de la bomba era de 400 c.v., superior a la autorizada; y, en atención a que habida cuenta de que la Ley 30/1992 no contempla la categoría de la infracción menos grave, la calificación realizada en el presente caso debe asimilarse a las leves en cuanto al plazo de prescripción de ahí que se haya de computar el plazo de seis meses desde el día que se hubiere producido la variación de la potencia de la bomba, hechos de los que la Administración sancionadora tuvo conocimiento cuando, con fecha de 21 de junio de 2006 y de 2 de junio de 2004 (mediante escritos que presentó la actora a requerimiento de la Confederación. El Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su artículo 327, dispone que la acción para sancionar las infracciones previstas en el mismo prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que, a su vez, se previene que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan, y que, si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día en que la infracción se hubiera cometido, e interrumpiéndose la misma por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, si bien el plazo de prescripción se reanudará si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Puesto que es menos grave la infracción sancionada en el caso de autos, consideramos que el plazo de prescripción que debe aplicarse a dicha infracción es el de seis meses, por ser el más favorable.

Como se ha dicho, en el acta de vigilancia y control levantada por el SEPRONA el día 15 de octubre de 2011 se recoge que el bombeo de las aguas subterráneas en el pozo 2 A para abastecimiento y riego de jardines de la Urbanización Valdecabañas se estaba efectuando con una bomba de 400 c.v., sin estar autorizada la potencia de la bomba según los términos de la concesión.

La captación, mediante el pozo 2 A, de las aguas subterráneas para abastecer de la población y el riego de jardines en la Urbanización Valdecabañas, determina que en dicha fecha se constata que en dicho pozo la potencia de la bomba era de 400 c.v., incumplimiento de la 1ª condición de la concesión o autorización administrativa, por lo que, en consecuencia, el instituto de la prescripción no puede operar como se pretende por la actora, quien, por otro lado, tampoco acredita de manera indubitada y cierta en qué fecha se produjo en dicho pozo el cambio de la potencia de la bomba.

La captación, mediante el indicado pozo 2 A, de las aguas subterráneas de forma continua para abastecer a la población y el riego de jardines en la referida urbanización determina, a su vez, el carácter continuado de la infracción sancionada, materializada a través de la variación de las condiciones impuestas en la concesión y que pasó a 400 cv de potencia. De tal forma, que el instituto de la prescripción no operará sino a partir del cese de la actuación constitutiva de tal infracción administrativa pues, en tanto que tales actos se sigan produciendo ininterrumpidamente, no es posible iniciar el cómputo de ningún plazo de prescripción, según doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 1988 - con cita de las de 26, 30 y 31 de diciembre de 1996 -, y de 5 y 12 de mayo de 1999 -.

En tal sentido cabe citar asimismo la más reciente Sentencia del Alto Tribunal, de 12 de abril de 2010 (recurso 133/2009 ), en la que se contempla una actuación similar a la aquí enjuiciada, consistente en haber profundizado el pozo...

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