STSJ Comunidad de Madrid 366/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2014:6519
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución366/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.092.44.4-2013/0000755

Procedimiento Recurso de Suplicación 1/2014-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 343/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 366/14

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a catorce de mayo de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ARTURO FLORES ESTESO en nombre y representación de D./Dña. Carlota y D./Dña. Felicisima, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Mostoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 343/2013, seguidos a instancia de Felicisima Y Carlota frente a AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

PRIMERO

Felicisima, prestó servicios para el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN en virtud de contrato de trabajo de duración determinada suscrito en fecha 15 de abril de 2008, haciéndose constar como causa de temporalidad la cobertura del puesto de trabajo de peón de parques y jardines durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

SEGUNDO

Carlota, prestó servicios para el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON en virtud de diversos contratos de trabajo de duración determinada, siendo el primero de ellos suscrito en fecha 1 de junio de 1995.

TERCERO

El concejal delegado de recursos humanos, circulación y seguridad, mediante decreto de 7 de marzo de 2011, acordó la extinción del contrato de trabajo de las actoras con efectos 28 de febrero de 2011, siendo nombradas funcionarias interinas desde el 1 de marzo de 2011.

CUARTO

Felicisima y Carlota tomó posesión como funcionaria interina en la plaza de peón de parques y jardines, prometiendo el cargo el 1 de marzo de 2011.

QUINTO

Por decreto dictado por el concejal delegado de gestión, función pública y régimen interior, se acordó el cese como funcionarias interinas de Felicisima y Carlota con efectos de 31 de diciembre de 2012, lo cual fue notificado a ambas en fecha 10 de enero de 2013, firmando no conforme el correspondiente acta de cese.

SEXTO

Ambas trabajadoras han desempeñado durante toda su relación con el ayuntamiento tanto como personal laboral, como funcionarias interinas, idénticas funciones como peones en el departamento de parques y jardines.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

"Que estimando la excepción planteada por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN debo declarar y declaro la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la acción ejercitada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Carlota y D./Dña. Felicisima, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07/05/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Disconforme la parte actora con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en el primer motivo solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos probados en los términos que indica, mientras que en el motivo Segundo, al amparo del artículo 193 c) de dicha ley denuncia la infracción de las normas que cita.

A dicho recurso se opone la representación de la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Por lo demás, y habida cuenta que en la sentencia se apreció la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda, debe señalarse que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las...

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