STSJ Extremadura 436/2014, 4 de Agosto de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:1341
Número de Recurso351/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución436/2014
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00436/2014

TSJ DE EXTREMADURA -SALA DE LO SOCIAL--C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax : 927 62 02 46

NIG : 06015 44 4 2013 0002084

402250

Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0000351 /2014

DEMANDANTE/S : DEMANDA 0000482 /2013

ABOGADO/A: DESPIDO OBJETIVO

PROCURADOR/A : Nazario

GRADUADO/A SOCIAL : ABEL LOPEZ COLCHERO

DEMANDADO/S : MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

ABOGADO/A :

PROCURADOR/A : EXCMO AYUNTAMIENTO DE MERIDA

GRADUADO/A SOCIAL : MIGUEL MARTIN PALOMINO

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a cuatro de Agosto de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 436

En el RECURSO SUPLICACION 351/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Abel López Corchero, en nombre y representación de Nazario, contra la sentencia número 104/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 482/2013, seguidos a instancia del recurrente, frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE MERIDA, representado por el Sr. Letrado D. Miguel Martín Palomino siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Nazario presentó demanda contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE MERIDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 104/2014, de fecha veinticinco de Marzo de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, Nazario, ha venido prestando sus servicios en régimen de contratación temporal en la entidad demandada AYUNTAMIENTO DE MERIDA, con la categoría de l Grupo AP -operario de mantenimiento-, desde febrero del 2.005, y percibiendo unas retribuciones últimas de 46,88 euros diarios por todos los conceptos. SEGUNDO.- Como consecuencia de una insuficiencia presupuestaria persistente, dicha entidad promovió en marzo del pasado año un Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de los contratos de trabajo de 83 trabajadores de los 179 de plantilla con cargo a sus Presupuestos, expediente que concluyó sin acuerdo el 9 de abril. TERCERO.- El día 11 comunicó al actor y a otros 27 trabajadores más, así como al Comité de Empresa, la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas. En dicha comunicación, suscrita por la Delegada de Personal, a la que le había sido delegadas estas funciones en el mes de junio del 2.011, y que se tiene por reproducida, se ponía a su disposición 7.629,28 euros, en concepto de indemnización, y otros 703,21 por la omisión del preaviso, cantidades que fueron hechas efectivas mediante los oportunos talones bancarios. CUARTO.- No conforme y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo o improcedente. QUINTO.-Los ingresos obtenidos por la entidad demandada en el 2.011, fueron de un 24% inferiores a los del 2.010, pasando de 65.680,89 euros a 49.664,09 euros, y pese a haberse mantenido en el 2.012, ascendiendo a

49.691,27, en el ejercicio económico de dicho año se cerró con un desequilibrio económico de -5.072.948,27 euros y con una deuda superior a 56.000.000 euros. SEXTO.- Con posterioridad al despido del actor, el Ayuntamiento no ha procedido a nuevos despidos pero sí a alguna contratación con cargo a los programas de subvenciones de la Administración Autonómica.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Nazario contra el AYUNTAMIENTO DE MERIDA, sobre despido, declarando la PROCEDENCIA de la medida extintiva de su contrato de trabajo acordada por el mismo coh efectos del pasado 16-04-12, y declarando al actor en situación de desempleo no imputable, y con derecho a hacer suyo, en su caso, de forma definitiva, el importe de la indemnización y de la omisión del preaviso que ya había percibido."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nazario formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 19-6-14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama contra el despido objetivo por causas económicas que le ha comunicado el demandado, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al segundo y al sexto. La nueva redacción que el recurrente pretende para el hecho probado segundo sería "el Excmo. Ayuntamiento de Mérida promovió en marzo del pasado año un expediente de regulación de empleo para la extinción de contratos de trabajo de 83 trabajadores de los 179 de plantilla con cargo a sus presupuestos, expediente que concluyó sin acuerdo el 9 de abril. Procediendo a retirar el expediente de regulación de empleo. Don Nazario fue uno de los afectados por el expediente de regulación de empleo, formando parte de la plantilla del personal de mantenimiento de Excmo. Ayuntamiento de Mérida, que en número de 23 existía en la empresa en dicho momento". De ello puede accederse a que se añada que el demandante estaba incluido en el expediente de regulación de empleo al que se refiere el motivo porque de ello se parte en la sentencia y se reconoce por el recurrido en su impugnación; puede que la adición sea intrascendente para el recurso, que lo es, pero como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina".

No puede, en cambio, accederse a las demás alteraciones que se proponen en el hecho probado. Así, respecto a los trabajadores afectados por el expediente que eran personal de mantenimiento, no se desprende de los documentos en que se apoya el recurrente; respecto a que el demandado retiró o no ejecutó el expediente, como señala el recurrido, ya consta que no se llevó a efecto en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia y, por lo que se refiere a que el expediente era por insuficiencia presupuestaria, aunque si se hiciera constar, sin más, que esa situación concurre en el demandado, se trataría, en efecto, de un concepto jurídico que no puede figurar en el relato fáctico de una sentencia, lo que se hace constar en el hecho probado de que se trata no es que concurriera, sino que fue la causa, concurriera o no, que el demandado alegaba para tramitar el expediente al que el hecho probado se refiere y eso ni se discute.

En cuanto al hecho probado sexto, pretende el recurrente que se le añada que "con fecha 29 de noviembre de 2012, fueron contratados cuatro operarios de mantenimiento", pudiéndose acceder a ello porque se desprende del documento en el que se apoya el recurrente, una certificación de la Sra. Secretaria de la Corporación demandada, que es documento público y, además, lo que se pretende añadir no se niega por el recurrido, y, aunque la adición pueda ser intrascendente para el recurso, porque, por ejemplo, las contrataciones a las que se refiere sean de esas que ya se hacen constar en el hecho probado, como se desprende también de la mencionada certificación, ya hemos dicho que esa ineficacia no impide la revisión.

SEGUNDO

Los demás motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se han cometido en la sentencia recurrida, denunciando en el primero de ellos la de los artículos 127.1.h ), 123.1.a ) y h ) y 90.2 de la Ley 7/85, de Bases del Régimen Local, 3 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, y 74 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, alegando en primer lugar que puede examinarse en este proceso la competencia de los órganos del demandado para acordar el despido del demandante al tratarse de una cuestión prejudicial.

En efecto, aunque la determinación de la mencionada competencia se rija por disposiciones de carácter administrativo y su planteamiento frontal estaría atribuido al orden contencioso administrativo, ello no significa que no pueda también examinarse en este social si es necesario para abordar una cuestión de su competencia, como es en este caso el despido objetivo de un trabajador, a tenor de los arts. 1 y 2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así, dispone el art. 4 de dicha ley, al referirse a la competencia funcional por conexión, que "La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley 22/2003, de 9 de...

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