SAP Álava 103/2014, 15 de Abril de 2014
Ponente | EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI |
ECLI | ES:APVI:2014:240 |
Número de Recurso | 110/2014 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN FAMILIA LEC 2000 |
Número de Resolución | 103/2014 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. PV / IZO EAE: 01.02.2-11/015188
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01.059.42.1-2012/0015188
R.ape. familia L2 / 110/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de 1427/2012 (e) ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Dª Ascension
Procurador / Prokuradorea: Dª PALOMA BAJO
Abogado / Abokatua: D. IGOR SALAZAR DE HEREDIA
Recurrido / Errekurritua: Dª Eulalia y D. Isidro
Procurador / Prokuradorea: Dª PILAR ELORZA BARRERA
Abogado / Abokatua: D. FRANCISCO ANDRÉS MACÍAS HIDALGO
MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Sres Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día quince de abril de dos mil catorce
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 103/14
El recurso de apelación civil e impugnación Rollo de Sala nº 110/2014, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria- Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Verbal nº 1427/12, ha sido promovido por Dª Ascension, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª PALOMA BAJO, asistida del letrado D. IGOR SALAZAR DE HEREDIA, frente a la sentencia dictada el 20 de enero de 2014 . Son partes apeladas Dª Eulalia y D. Isidro, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR ELORZA BARRERA, asistida del letrado D. FRANCISCO ANDRÉS MACÍAS HIDALGO, y el Ministerio Fiscal. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó en autos de juicio verbal nº 1427/2012, sentencia de 20 de enero de 2014 cuya parte dispositiva dice:
"DEBO DECLARAR Y DECLARO desestimar la demanda interpuesta por Dña. Ascension contra Dña. Eulalia y D. Isidro, absolviendo a estos últimos de las pretensiones de la parte actora y no estimar pertinente la realización de visitas entre la menor Africa y la abuela instante Ascension ".
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Ascension, en la que alegaba falta de motivación de la decisión adoptada.
El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 17 de febrero, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, impugnándose por ésta y el Ministerio Fiscal, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 1 de abril se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .
Mediante providencia de 3 de abril se acuerda señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 15.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Sobre la motivación
La sentencia recurrida deniega la petición de visitas que plantea la demandante para con su nieta, sustentándose básicamente en el informe del equipo psicosocial que, tras examinar el caso y tratar con todos los implicados, emitió dictamen sobre el particular. La sentencia pondera las circunstancias concurrentes, los términos del dictamen, la declaración de la demandante y atendiendo a la falta de trato de la nieta con su abuela, y a la conflictiva relación que ha caracterizado desde antaño el trato entre y madre y abuela, desestima la pretensión.
Tras reproducir literalmente varios párrafos de la sentencia, la parte recurrente termina reprochándole falta de motivación. Dice al respecto el Tribunal Constitucional que para garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es precisa una motivación exhaustiva, no reñida con la brevedad ( SsTC 192/1987, RTC 1987\\ 192 o 181/1998, RTC 1998\\ 181), siempre que se apoyen en razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, sin que sea precisa una extensión mínima si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada ( SSsTC 174/1987, RTC 1987\\ 174 o...
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