SAP Las Palmas 315/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2014:1802
Número de Recurso600/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución315/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de junio de 2.014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6) de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario 867/2.011), que fueron seguidos a instancia de D. Rafael y Dña. Soledad, representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Costa Jou y asistidos por el Letrado Sr. Rodríguez Ceballos, contra "Anfi Sales S.L." y "Anfi Resorts S.L.", representadas en esta alzada por el Procurador Sr. Valido Farray y defendidas por el Letrado Sr. Méndez Itarte, siendo ponente el Sr. Magistrado

D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Rafael y Dña. Soledad pidieron en este proceso lo siguiente:

"(...) dicte en su día sentencia por la que se declare:

  1. La nulidad del contrato suscrito por las partes de fecha 4 de enero de 2.006 ( NUM000 ), así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato, en ambos casos con la obligación solidaria para las demandadas de devolver a mis mandantes las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dicho contrato

    (20.806,00 euros); con expresa condena en costas de la contraparte.

  2. Subsidiariamente, la resolución del contrato suscrito por las partes fecha 4 de enero de 2.006 ( NUM000 ), y cualesquiera otros anexos de dicho contrato; declarando improcedentes los cobros anticipados de las cantidades satisfechas por mis mandantes a las demandadas y la obligación solidaria de las codemandadas de devolver a mis mandantes dichas cantidades por duplicado (4.162,00 euros), más el resto de cantidades abonadas que no fueran depósitos (18.725 euros), más los intereses devengados desde la interposición de la demanda; con expresa condena en costas a la contraparte.

  3. En tercer lugar, y para el caso de que no prosperase ninguno de los petitums anteriores, se declare la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por mis mandantes a la demandada y la obligación de ésta, de devolver a mis mandantes dichas cantidades por duplicado (4.162,00 euros).

  4. En cuarto y último lugar, y para el caso de que no prosperase ninguno de los petitums anteriores, se declare la nulidad, por abusivas y no haber sido negociadas de forma individualizada, de las cláusulas reseñadas en el hecho séptimo de la demanda, que implican un claro desequilibrio entre las posiciones de las partes".

SEGUNDO

Por el Juzgado de de Instrucción Número 1 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6) de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo desestimó la demanda.

TERCERO

La referida Sentencia, de fecha 23 de marzo de 2.012, se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al mismo alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo, tras lo que quedaron los autos pendientes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Rafael y Dña. Soledad presentaron una demanda de Juicio Ordinario frente a "Anfi Sales S.L." y "Anfi Resorts S.L." para que se declarara nulo el "Contrato de Afiliación a Vacaciones", identificado con el número NUM000, que celebraron el día 4 de enero de 2.006, y todos sus anexos. Subsidiariamente, los demandantes solicitaron la resolución del contrato y sus anexos con los efectos que indicaron en el suplico de la demanda. En tercer lugar, y también de modo subsidiario, pidieron que se declarara que es improcedente el cobro anticipado de cantidades ("satisfechas por mis mandantes a la demandada", según el citado suplico), y que se declarase la obligación de ésta de devolverles esas cantidades por duplicado. Por último, y para el caso de que no se estimase alguna de las pretensiones anteriores, los actores pidieron que se declarasen nulas por ser abusivas las cláusulas contractuales que indicaron.

La Sentencia dictada el día 23 de marzo de 2.012 desestimó la demanda. Frente a ella interpusieron recurso de apelación D. Rafael y Dña. Soledad .

SEGUNDO

Los apelantes alegaron que el contrato no hace referencia a la fecha en que el régimen de aprovechamiento por turno se extinguirá. Según ellos, el plazo de duración del contrato, ilimitado, es contrario a lo dispuesto en los arts. 1.6 y 3.1 de la Ley 42/1.998, vigente en la fecha en la que fue celebrado el negocio, por lo que ha de aplicarse el artículo 6.3 del Código Civil .

De acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda , apartado 3, de la Ley 42/1.998, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto.

En la escritura de adaptación de régimen preexistente, otorgada el día 15 de diciembre de 2.000 (una copia de ella fue presentada con la contestación a la demanda - documento 3, folios 224 y ss. de los autos-) fue efectuada declaración expresa de continuidad de dicho régimen por tiempo indefinido.

Como señaló la SAP de Las Palmas de 27 de mayo de 2.013 en relación al complejo turístico de las entidades demandadas, y con referencia a la Ley 42/1.998, "conviene precisar que no nos hallamos en presencia de un régimen constituido tras la entrada en vigor de la LATBI sujeto por ello a todas sus disposiciones, sino de un régimen preexistente que obligó, como ya hemos señalado, a la adaptación del mismo que tuvo lugar a través de la escritura ya mencionada otorgada en fecha 15 de diciembre de 2.000 (.). La disposición transitoria primera de las LATBI dispone en su apartado 2. que "la transmisión de tales derechos [derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un periodo determinado o determinable del año, según recoge su apartado 1] se regirá por el régimen que hasta la entrada en vigor de la Ley regule el inmueble. Una vez transcurrido el período de adaptación, si ésta no se hubiera realizado, se regirá por la presente Ley. Si tal adaptación se hubiera realizado, a partir de la fecha de la misma, la transmisión se realizará de conformidad con el régimen publicado en el Registro. Continuando su apartado 3. que "serán en todo caso de aplicación los arts. 2 y 8 a 12 de la presente Ley ".

La adaptación, como decimos, ha tenido lugar en virtud de aquella escritura de 15 de diciembre de

2.000 que ha sido inscrita en el registro de la propiedad. Dicha escritura, y de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda LATBI [la cual en su apartado 2. pfo tercero y apartado 3. dispone que: "2. (.) En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida. - 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto], ha mantenido, tras describirlo, el régimen preexistente de club vacacional y ha señalado que los derechos a transmitir en el futuro tendrán naturaleza idéntica a los ya enajenados (.): régimen de time-sharing de derechos personales de temporada flotantes bajo el sistema de club y carácter indefinido. Siendo así, no configurándose nuevos "derechos de aprovechamiento por turno" (que estarían sujetos ad íntegrum a la LATBI) al subsistir el régimen preexistente, nada impide que la transmisión de derechos del club, tras la adaptación, se efectúe con carácter indefinido. De hecho, como no podía ser de otra forma...

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