SAP Las Palmas 33/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteSALVADOR ALBA MESA
ECLIES:APGC:2014:1639
Número de Recurso71/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución33/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D./Dª. Emilio J. J. Moya Valdés (Presidente)

D./Dª. Salvador Alba Mesa (Magistrado)

D./Dª. Carlos Vielba Escobar (Magistrado)

En Las Palmas a dieciseis de junio de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 123/2012, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION N.7 de Las Palmas y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito contra la salud pública, contra Acusado Jose Ángel, DNI NUM000, hijo Carlos Francisco y de Genoveva, nacido el NUM001 de 1980, natural de Las Palmas de G.C., vecino de Las Palmas de G.C. . Con antecedentes . Sin datos sobre su solvencia . En libertad . Representado por el procurador D. Fernando Marcos Rodriguez Ruano y defendido por el letrado

D. Domingo Alonso Monzon, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Salvador Alba Mesa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de junio del presente año ha tenido lugar en la Sala de vistas de esta Audiencia Provincial el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia del acusado, y del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud interesando la condena del acusado a la pena de prisión de 5 años, y multa de 200 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria previsto en el artículo 53.2 del CP, de 4 días de privación de libertad, accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo del artículo 56 del Código Penal durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite solicito la libre absolución de su defendido .

HECHOS PROBADOS

UNICO.- El acusado Jose Ángel, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 7 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de INstrucción nº8 de esta ciudad a la pena de dos años de prisión por un delito de hurto, condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 28 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de esta ciudad a la pena de seis meses de prisión por un delito de resistencia, condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 11 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad a la pena de 7 meses de prisión por un delito de hurto, sobre las 18.50 horas del dia 25 de mayo de 2012, encontrandose en la calle Farmaceutico Pedro Rivero de esta capital, con total desprecio para la con la salud publica ajena, vendió a Apolonio 1,97 gramos de cocaína con una riqueza del 81,78 %.

Al acusado le fueron incautados 85 euros fruto de la narrada y anteriores transacciones, asi como 0,93 gramos de alprazolam que posesia con idénticos fines de venta a terceros consumidores. La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 70 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados evidencian la existencia de un delito contra la salud pública.

El acusado, en el plenario, ha negado la totalidad de los hechos, sin embargo esta declaración exculpatoria choca frontalmente con la contundencia de las declaraciones de los agentes de policía que han depuesto en el plenario. Sin embargo si que reconoce que se encontraba en el lugar donde la policía sostiene que se produjo el intercambio y que estaba de copiloto en el interior de un vehículo que conducía Cesareo . La policía llego y al registrarle le ocupo la droga que consta en el atestado y el acusados sostiene que tenia la droga en la mano, sin embargo pese a que el Ministerio Fiscal en el plenario insistió en preguntar las razones de que tuviera la droga en la mano, el acusado no ha sabido dar una explicación razonable . El acusado manifiesta que ciertamente, un tal Apolonio se aproximo al vehículo donde se encontraba porque es el tio de Cesareo que conducía el vehículo. El acusado manifiesta que la cantidad ocupada era para su consumo y ello le dura muy poco, como una noche.

El agente del Cuerpo Nacional de Policia NUM002 ha ratificado el atestado y su intervención en el mismo . Sostiene que el dia de los hechos patrullaban por la zona en cuestión y observo en un Hiunday que un señor al que conocen de la zona y se aproximó a ese vehículo por el lado del copiloto ( ellos estaban a una distancia de seis metros aproximadamente ) y llevaba en la mano unos billetes, y observa como se produce un intercambio entre el copiloto y este individuo que recibió algo blanco que por su experiencia pudo adivinar que se trataba de droga. Cuando se aproximo al vehículo para intervenir pudo ver como el acusado dejaba caer al suelo una bolsita que contenía cocaína. El individuo que se aproximo, un tal Apolonio, le entregaba al acusado un dinero y recibía una bolsita, pero este se la devuelve al acusado cuando se percata de la presencia policial y se marcha rápidamente.

Por su parte el agente número NUM003 sostiene que estando de patrulla por la zona, el jefe les advirtió que había visto algo sospechoso. Vio al acusado sentado en el asiento del copiloto y otra persona fuera lanzaba una bolsa dentro del vehículo que luego resulto ser la cocaína interceptada. Y finalmente el agente NUM004 sostiene que vio la droga en el interior del vehículo y sobre las piernas del acusado, si bien no pudo ver nada mas.

Así, al folio 51 se encuentra el análisis de la droga intervenida, siendo 1,97 gramos de cocaína con una riqueza de 81,78% %. Este análisis no ha sido impugnado por la defensa.

Las declaraciones de los agentes ha sido contundente, clara y precisa, coherente con todo lo actuado, y de una objetividad evidente a juicio de esta sala. Sin embargo, las explicaciones del acusado amen de exculpatorias no han sido convincentes.

Concurren,pues, en la conducta del acusado los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto, en tanto que con su acción, el acusado estaba atacando el bien jurídico protegido por este tipo penal, cual es la salud pública, al realizar si bien no culminar una transacción de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud . Es evidente que el testimonio de los agentes refleja con objetividad lo sucedido. El acusado trata de vender cocaína a Apolonio quien le entrega unos billetes y recibe una bolsita con cocaína. SIn embargo, Apolonio se percata de la presencia de la policía y arroja en el interior del vehículo en el que estaba el acusado la bolsita de droga que acaba de recibir, cayendo esta sobre las piernas del acusado donde es intervenida por los agentes. Es evidente la actividad de tráfico y promoción del consumo de la cocaína que llevaba a cabo el acusado y por lo tanto entendemos concurrentes todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 368 del CP .

Con respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo ( STS 903/2007, de 15 de noviembre ), sobre la finalidad de facilitar a terceros las sustancias estupefacientes, este ánimo tendencial -en la posesión de droga- se exige para considerarla delictiva como un elemento subjetivo, cuya probanza puede venir de la mano de una prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta y conocieron tal intención de entrega a terceros, y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados y de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia, se infiere la existencia de aquel elemento subjetivo. En este sentido, la STS 1453/2002, de 13 de septiembre, declara que es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, como son que en la sentencia se exprese cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, motivación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuáles son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el 'iter' mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Así, los criterios que se manejan para inducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza, variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la falta de acreditamiento de la previa dependencia,...

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