SAP Vizcaya 96/2014, 15 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2014
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha15 Mayo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-11/034194

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2011/0034194

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 102/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1503/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jacobo

Procurador/a/ Prokuradorea:CRISTINA GOMEZ MARTIN

Abogado/a / Abokatua: WENDY RODRIGUEZ GUINEA

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. NUM000 DIRECCION000 DE BILBAO y MAPFRE CIA DE SEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: VICTORIANO DELGADO ORTEGA

SENTENCIA Nº: 96/14

ILMAS. SRAS.

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO, a quince de mayo de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1503/11 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao y del que son partes como demandante Jacobo, representado por la Procuradora Sra. Gómez Martín y dirigido en la instancia por el Letrado Sr. Elexpuru Fernández-Piñeria y en esta alzada la Letrada Sra. Rodríguez Guinea y como demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE BILBAO, en situación procesal de rebeldía y MAPFRE FAMILIAR, S.A. representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Delgado Ortega, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 23 de setiembre de 2013 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gómez Martín, en nombre de D. Jacobo, absuelvo a Seguros Mapfre S.A. y a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao de las pretensiones contra ellas formuladas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jacobo y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, tras denegarse por auto de fecha 3 de abril de 2014 la práctica de la prueba en esta alzada consistente en la testifical del Sr. Ildefonso en atención a las consideraciones recogidas en su fundamento de derecho segundo ( " Desde la legalidad indicada esta Sala estima en relación con la prueba testifical interesada por la parte apelante que la misma ha de ser denegada, ya que si bien es cierto que la declaración del Sr. Ildefonso, fue propuesta y admitida en el momento procesal oportuno, cual es el acto de audiencia previa, y que la misma no se pudo practicar en el acto de juicio al no comparecer el testigo ( minuto 17,56 y ss y minuto 33 y ss Cd nº1), ello lo fue por causa imputable a la parte proponente ( art. 460 nº 2,2º LECn .), pues ante la diligencia negativa de citación en el domicilio facilitado ( f. 175) y efectuadas por el Juzgado las oportunas averiguaciones de las que se le da cuenta, señalando un nuevo domicilio en escrito presentado el día 30 de abril de 2013 ( f. 205), resulta que en él de nuevo la citación es negativa ( f. 211), ante lo cual por diligencia de ordenación de fecha 12 de junio de 2013 se le dio traslado a la parte actora a la vez que se señalaba el acto de juicio para el día 9 de setiembre de 2013, sin que en ningún momento en este lapso temporal facilitara nuevo domicilio donde ser citado aquél, de ahí que de manera razonada por la Juzgadora se rechazara la práctica de dicha prueba como diligencia final ( antecedente de hecho cuarto de su sentencia), como se le había interesado por la parte actora ( minuto 33,59 y ss Cd nº1). ), se señaló el día 13 de mayo de 2014 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 11 minutos y 28 segundos y la del del acto de juicio es la de 56 minutos y 37 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a las demandadas a que le abonen, de manera solidaria, la cantidad de 11.366,15 euros, con sus intereses y costas.

Y ello por entender que se ha dado una errónea valoración de la prueba practicada determinante para la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la que se sustenta la responsabilidad extracontractual en la que se funda la pretensión resarcitoria, ya que estimando la Juzgadora que:

.- la versión de esta parte, en cuanto al modo de producción de la caída, no se ha corroborado, resulta que de los dos testigos de la misma, uno de ellos, su madre, ha fallecido y el otro el Sr. Ildefonso no compareció a la vista, siendo incierto que esta parte señalara en su demanda que era vecino del inmueble y sí un conocido del barrio, vecino de la zona que acudía a casa de su madre a realizar una reparación como se declaró en el acto de juicio, de ahí la importancia de su práctica en esta alzada

.- el deficiente estado de portal por las obras de reforma o por el mal estado del pozo séptico situado bajo el mismo, no se ha probado basándose para ello en el que hecho de que la administradora y un vecino declaran que las obras se hicieron en el año 2004.

.- no se da incidencia en el siniestro de la lluvia caída, resulta que para así considerarlo se basa en el dictamen del perito que yerra en el día en el que la caída se da, que no lo es el día 7 de diciembre de 2008, sino el día 6, a lo que se une que en la demanda no se considera la lluvia como determinante de la caída sino el deficiente estado del portal.

Finalmente no se ha de olvidar que la caída se produjo, pues como declara la administradora el mismo día se lo comunica esta parte y de modo inmediato se da parte al seguro de la Comunidad, que los testigos que declararon no recordaban que hubiera carteles advirtiendo de la existencia de humedad y que el estado de las tiras antideslizantes lo es el que se aprecia en las fotografías acompañadas con la demanda, sacadas al día siguiente, las cuales se corresponden en su ubicación con las que constan en el informe del perito.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando desestime la demanda, exige el estudio de la naturaleza y alcance de la acción ejercitada que no es otra que aquélla que tiende a obtener el resarcimiento del daño causado en la persona de la actor por culpa o negligencia extracontractual del asegurado de la demandada, o de quienes por ella aquél deba responder, la cual aparece regulada en el art. 1902 y ss del Cº Civil, siendo la misma el presupuesto para la prosperabilidad de la acción directa ejercitada que el art. 76 LCS reconoce al perjudicado contra la aseguradora del causante del daño, dentro de los límites del contrato concertado.

Respecto de la acción de responsabilidad extracontractual, conforme a reiterada Jurisprudencia, y como ha declarado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 17 de noviembre de 2003, 14 de Julio y 18 de Noviembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 7 de marzo de 2006, 8 de marzo de 2007, 16 de abril y 27 de mayo de 2008, 2 de febrero, 17 de marzo, 30 de setiembre y 8 de octubre de 2009, 23 de setiembre de 2010, 14 de julio de 2011 y 14 de marzo de 2012, se exige para su prosperabilidad no sólo la demostración del daño sino también la de una acción u omisión culposa por parte de la persona a quien se reclama la indemnización, a la cual está causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Ahora, si bien es cierto "que la responsabilidad por culpa extracontractual, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valorar sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el nacimiento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria, presunción de culpa y exigencia de una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada; no lo es menos que tal evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado supone la realidad social y técnica, del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo", siendo necesario tener en cuenta no sólo las circunstancias personales, de tiempo y lugar sino también el entorno físico y social donde se dio la conducta, para valorar la actuación del agente ( TS 1ª SS 13 de abril...

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