SAP Barcelona 545/2014, 17 de Julio de 2014
Ponente | ELENA FARRE TREPAT |
ECLI | ES:APB:2014:7195 |
Número de Recurso | 505/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 545/2014 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
SENTENCIA N. 545/2014
Barcelona, 17 de julio de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita Noblejas Negrillo
Elena Farré Trepat (Ponente)
Rollo n.: 505/2013
Modificación de medidas n. 128/2012
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 Sant Feliu de Llobregat
Apelante: Jose Francisco
Abogado: David Pascual Mateos
Procurador: Antonio Urbea Aneiros
Impugnante: Tania
Abogado: Miquel Baqué Donate
Procuradora: Susana Fernandez Isart
La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 16 de enero de 2013 es del tenor literal siguiente: " FALLO:Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de Jose Francisco en cuanto a la extinción o rebaja de pensión compensatoria.
No se hace pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición e impugnación por la parte demandada y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2014.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se alza la parte recurrente contra la sentencia de modificación de medidas de fecha 16 de enero de 2013, recaída en los autos de modificación de medidas seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Sant Feliu de Llobregat en cuanto a la desestimación de la solicitud de extinción o rebaja de la prestación compensatoria establecida en la sentencia de divorcio en favor de la parte demandada. Se indica en el recurso que en la actualidad la acreedora de la pensión compensatoria no tiene la obligación de pagar la hipoteca de la vivienda, que abonaba en la fecha del divorcio, motivo por el cual uno de los ejes básicos de la pensión compensatoria fijada en favor de la esposa ha dejado de tener virtualidad al haberse vendido la vivienda y cancelado la hipoteca. Por otra parte, el demandante tiene que hacer frente a todos sus gastos, en concreto #786,57 en concepto de alquiler de la vivienda, en la que reside el solo, y un préstamo de #330,87, mientras que la demandada tendría actualmente más ingresos por el hecho de que no debe hacer frente al pago de la hipoteca constituyendo esta mejora en su situación económica motivo suficiente para solicitar la extinción, o bien, subsidiariamente, la reducción de la prestación compensatoria a la cantidad de #225. La parte demandada solicita la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia en este extremo, si bien ha impugnado la sentencia en relación con la costas, solicitando que se impongan las mismas a la parte demandante al haberse desestimado sus pretensiones.
Procede examinar, en primer lugar, el recurso interpuesto por la parte actora en cuanto a la solicitud de extinción o reducción de la prestación compensatoria establecida en la sentencia de divorcio en favor de la parte demandada. Respecto de la acción ejercitada por la parte actora en su demanda es de aplicación lo dispuesto en el artículo 233-7.1 del CCCat ., que admite la modificación de las medidas ordenadas en un proceso matrimonial anterior siempre que hayan variado las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. Por parte de la doctrina y de la jurisprudencia se han concretado los requisitos que deben concurrir en la acción de modificación de medidas para que la misma pueda ser estimada, exigiéndose los siguientes:
-
Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar; b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas; c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural y que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.
Por otra parte, también es preciso tener en cuenta que, conforme a lo previsto en el artículo 217-2 de la LEC, corresponde a quien presenta la demanda de modificación la prueba de la concurrencia, en el caso planteado, de las circunstancias sobrevenidas...
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