STS, 21 de Abril de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cornelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao que le condenó por delitos de robo y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Isla Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Baracaldo instruyó sumario con el número 2 de 1991 contra Cornelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao que, con fecha 16 de febrero de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

"PRIMERO.- El día 11 de febrero de 1990, sobre la 1'30 horas, el procesado Cornelio , en unión de otro cuya identidad no ha quedado acreditada, se dirigió, puesto de acuerdo con el mismo, a las instalaciones de la empresa " DIRECCION000 .", sita en el BARRIO000 , de San Salvador del Valle, donde, con ánimo de obtener ilícito beneficio, tras romper los candados de acceso, penetraron al interior, en el que se encontraba el vigilante jurado encargado de la seguridad de la entidad, Carlos José .

Cuando Carlos José se dirigía desde el vestuario hacia el almacén de salidas, Cornelio , que cubría su rostro con un pañuelo hasta la nariz, le salió al paso amenazándole con una navaja y diciéndole que era un atraco, momento en que Carlos José intentó arrebatarle la navaja retorciendo el brazo de Cornelio , cosa que no logró pues el otro individuo, que acompañaba a Cornelio , se acercó por detrás y le golpeó repetidas veces en cabeza y cara con un objeto contundente (revólver o palo), clavándole la navaja Cornelio en la espalda cuando ya se encontraba tendido y prácticamente inconsciente. Tras ocurrir lo relatado, Cornelio y el individuo no identificado se apoderaron del revólver que portaba Carlos José , marca ASTRA, calibre 38 Especial, modelo NC-6, nº NUM000 , propiedad de " DIRECCION000 ." y tras hacerse con el dinero personal de Carlos José , le conminaron para que abriera la caja fuerte, lo que no fue posible, en vista de lo cual le pidieron las llaves de su vehículo, indicándoles éste que se encontraban en la guantera del mismo; Cornelio y el otro individuo tras atar a Carlos José , arrancaron el vehículo e intentaron ausentarse del lugar, lo que no lograron porque se bloqueó la puerta de acceso exterior al recinto de la entidad, huyendo entonces a pie. A consecuencia de los hechos, Carlos José sufrió las siguientes lesiones:

-herida por arma blanca en hemitórax izquierdo penetrante en región subescapular que provocó un hemoneumotórax izquierdo.

-heridas contusas en ceja derecha y cuero cabelludo.-traumatismo nasal y fractura de huesos nasales.

Estas lesiones precisaron para su sanidad definitiva 250 días, con necesidad de tratamiento médico y quirúrgico. Quedaron las siguientes secuelas:

-Cicatrices de escaso componente antiestético consistentes en dos cicatrices de 1 cm. por 1 cm., en 5º espacio linea axilar media; una cicatriz de 3 por 0'5 cm. en zona infraescapular izquierda y una cicatriz de 4 por 1 cm. en región supraciliar que afecta a su fisonomía facial.

- Síndrome postconmocional y cuadro depresivo que podría remitir con el tiempo, aunque provoca importante disminución de su capacidad laboral.

Asimismo, el cuadro descrito ha motivado la modificación de la situación laboral de Carlos José , quien ya no ejerce labores de vigilante armado, sino otras de menor capacitación y categoría, habiéndosele retirado el permiso para portar armas.

SEGUNDO

El día 8 de mayo de 1990, sobre las 17'15 horas, el procesado Luis , en compañía de otro individuo no identificado, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener ilícito beneficio, se dirigieron al establecimiento "Joyería DIRECCION001 ", propiedad de Jose María , sita en la c/ DIRECCION002 nº NUM001 , de Sestao, en donde tras penetrar en primer lugar Luis , pidió a Julia , encargada del establecimiento, que le mostrara alianzas, a lo que ésta repuso que esperara un poco que estaba atendiendo al público, encontrándose en efecto en ese momento la clienta María . Acto seguido, tras llamar, entró el otro individuo, y ambos ante el mostrador, al tiempo que exhibían sendos instrumentos semejantes a revólveres pero cuya naturaleza y estado de funcionamiento no ha quedado acreditado, les dijeron "esto es un atraco", momento en que Luis pasó al interior de la caja fuerte, que estaba abierta, apoderándose de joyas por valor de 6.500.000 ptas., que no han sido recuperadas. El tiempo que Luis permaneció en la caja fuerte, estuvo el otro individuo vigilando a Julia y María . Efectuado lo anterior, ambos procesados se ausentaron del lugar. La entidad "Joyería DIRECCION001 " ha sido indemnizada por la Cía. de Seguros "Sun Alliance", con quien tenía concertada una póliza de seguros.

TERCERO

En registro debidamente autorizado efectuado en el domicilio de Cornelio , sito en Bº DIRECCION003 nº NUM002 de Gallarta, en presencia de su madre, titular del mismo, Gloria , el 25 de mayo de 1990, fueron halladas las siguientes armas:

-Pistola marca DANTON, calibre 7'65 mm. nº de serie 10.035.

-Revólver marca ORBEA HERMANOS, calibre 38 especial, nº de serie NUM003 .

-Revólver marca ASTRA modelo NC-6 calibre 38 especial, nº de serie NUM000 , que fue sustraido al vigilante jurado Carlos José en el hecho descrito como PRIMERO, al que le había sido limado el número de serie que se encuentra entre el tambor y el arco del guardamonte, siendo identificado por el número que lleva oculto en la chapa interior que da acceso a los mecanismos, que no fue borrado. La manipulación descrita inutiliza al referido revólver para su uso legal. La circunstancia de alteración del número era conocida por el procesado.

-Igualmente, fue hallada munición apta para ser disparada por el armamento descrito, que se hallaba en perfecto estado de funcionamiento.

CUARTO

Cornelio fue condenado, entre otras, en sentencia firme de 26 de febrero de 1986, por un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cornelio y a Luis a las siguientes penas:

  2. - A Cornelio , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, acompañado de lesiones con la agravante de reincidencia, a la pena de ONCE AÑOS de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo. Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión mayor, accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo. Asimismo, le condenamos a queindemnice a Carlos José en las siguientes cantidades:

    CUATRO MIL pesetas (4.000 ptas.) por el metálico, UN MILLON DOSCIENTAS CINCUENTA MIL pesetas (1.250.000 ptas.) por secuelas. A DIRECCION000 . en UN MILLON SETECIENTAS CINCUENTA MIL pesetas (1.750.000 ptas.) por daños y CINCUENTA MIL pesetas (50.000 ptas.) por el arma. Abonará 1/3 parte de las costas causadas. Le ABSOLVEMOS del otro delito de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

  3. - A Luis , como autor responsable de un delito de robo con intimidación a la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MEES de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena. Deberá indemnizar a SUN ALLIANCE S.A. en SEIS MILLONES QUINIENTAS MIL pesetas (6.500.000 ptas.). Le condenamos al pago de 1/6 parte de las costas. Le ABSOLVEMOS de los otros delitos de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

    Declaramos de oficio el resto de las costas causadas.

    A ambos condenados se les abonará el tiempo de prisión preventiva de que han sido objeto por esta causa.

    Se decreta el comiso de las armas, a las que se dará el destino legal.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Cornelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Cornelio se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 24.2º de la Constitución en relación con la aplicación del artículo 255.1º del Código Penal, pues del juicio oral y de las actuaciones sumariales no existe elemento probatorio que permita atribuir al recurrente el conocimiento de la limadura del número de serie del revólver marca ASTRA modelo NC-6, calibre 38 especial, nº de serie NUM000 .

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 20 de abril de 1993, a la que no comparece el Letrado recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único de casación se formaliza por el procesado Cornelio , al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el 255.1 del Código Penal pues, a juicio del recurrente, del juicio oral y de las actuaciones sumariales no se obtiene la existencia de los elementos probatorios que permitan atribuir al mismo el conocimiento de la limadura del número de serie NUM000 del revólver marca Astra modelo NC-6, calibre 38 especial.

SEGUNDO

No se discute que en el registro efectuado en el domicilio del recurrente fueran hallados una pistola marca Danton, un revólver Orbea Hermanos y el citado revólver Astra, al que se ha hecho mención. Esta último fue sustraido a un vigilante jurado y en él, el número de serie que se encuentra entre el tambor y el arco del guardamonete, había sido limado, manifestándose en la sentencia que la circunstancia de la alteración citada era conocida por el procesado.

Lo que el recurrente expresa es que, fuera del dato objetivo de que el revólver tenía efectivamente borrado el número de fabricación, no exite prueba alguna, ni directa ni indirecta, que permita llegar a la conclusión de que el mismo conociera tal hecho.

Es doctrina constante de esta Sala que las circunstancias del artículo 255 deben ser valoradas con criterio culpabilístico, entendiendo que el dolo de quien posee las armas debe abarcar los elementos objetivos de esta agravación, tal como se desprende del artículo 60 del Código Penal y del artículo 1º del mismo texto legal, aparte de la reforma llevada a cabo en la Ley de 25 de junio de 1983.Acreditado el hecho objetivo, ha de inferirse, si procede, el cómo se produjo la destrucción o el conocimiento de la misma respecto del número de serie; pero inferir, deducir, sacar la conclusión de que quien dispone de dichas armas, adquiridas de la forma que el Tribunal declara, conocía el borrado, participara o no en él (lo que es a estos efectos indiferente), es absolutamente correcto y conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, por lo que procede la desestimación del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Cornelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 16 de febrero de 1992, en causa seguida a dicho procesado por delitos de robo y tenencia ilícita de armas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR