STS, 13 de Mayo de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 1992

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Torrelavega, instruyó sumario con el número 78/89, contra Gabriel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 14 de Marzo de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Gabriel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 31 de Enero de 1.981, tenía constituída una sociedad con Jose Pedro , siendo éste propietario de un negocio de puertas metálicas, y teniendo ambos abierta la cuenta corriente número NUM000 en la Sucursal 1 del Banco de Vizcaya, de Torrelavega, en la que operaban y descontaban efectos comerciales. En referida fecha, suscribieron una Póliza de Crédito con dicha entidad bancaria, quien otorgó un préstamo por importe de 2.900.000 pesetas a los dos socios con carácter solidario, con vencimiento del 31 de Enero de 1.982, a cuyo término se pagó por la otra persona contratante su parte de crédito, quedando aún un débito de 1.939.238 pesetas.

    Por ser dicha obligación solidaria, y estimando el Banco de Viczaya, S.A., en cualquier caso, que a quien incumbía el pago era al acusado, después de haber sido éste requerido en varias ocasiones a la liquidación de la deuda contraída, promovió la entidad bancaria en fecha 22 de Noviembre de 1.982 un juicio ejecutivo contra Gabriel , en el que se le embargó el 24 de diciembre de 1.987 la vivienda sita en el Barrio de Miranda de Santander, inscrita con el número NUM001 en el Registro de la Propiedad, así como la participación que tenía en la titularidad de la finca registral NUM002 , que es un local o segundo semisótano en el mismo lugar.

    Constándole al acusado, la exigibilidad del crédito, procedió con ánimo de disminuir su solvencia o provocar su insolvencia a hacer ilusorios los legítimos derechos de los acreedores, a enajenar ambos inmuebles el día 23 de Diciembre de 1.982 a Inocencio y a su esposa Isabel , quienes los adquirieron sin que conste la existencia en éstos de mala fé o conocimiento del ilícito proceder de Gabriel , consiguiendo con todo ello que no pudiera tener efectividad la acción ejecutiva entablada ni cobrarse el crédito adeudado.

    En la fecha del 23 de Diciembre de 1.982, en que se otorgó la escritura pública de venta en el precio de dos millones de pesetas, los inmuebles enajenados tenían un valor de ocho millones de pesetas.2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gabriel , como autor responsable criminalmente de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, del artículo 519 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de SEIS MESES Y UN DIA de Prisión Menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Gabriel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - D. Ramiro Reynolds de Miguel , Procurador de los Tribunales y en representación del procesado Gabriel , basó su recurso en los siguientes motivos de casación.-

PRIMERO

Con amparo y por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se denuncia en el motivo violación por inaplicación siendo aplicable del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Con amparo en el contenido del art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se denuncia en el motivo infracción por aplicación indebida del art. 519 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día treinta de abril de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduce infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en su concreta invocación del derecho a la presunción de inocencia por entender que no existe prueba de cargo, ni aún indiciaria, que demuestre que la enajenación de bienes por el deudor-procesado fuera una venta simulada en tanto que él ignoraba que se había trabado embargo sobre sus bienes, como se demuestra por la fecha que tal venta que fué anterior a la diligencia de requerimiento y embargo, de modo que tal venta fué real y no simulada o fraudulenta, propia del delito imputado.

SEGUNDO

En primer lugar conviene señalar lo que se entiende por alzamiento de bienes en la descripción típica del artículo 519 del Código Penal. La voz alzar tiene una semántica por demás proteica. No en vano el Diccionario de la Real Academia Española registra hasta diecisiete acepciones de la misma. Si nos reducimos al estricto campo jurídico, el alzarse con sus bienes el deudor, se adjudicó antiguamente al deudor fugitivo. Mas tarde al que disipa su bienes en perjuicio de sus acreedores. Por eso se dijo: decoctor ergo fraudatur . Finalmente, la cambiante morfología del elemento objetivo de este delito se identifica con cualquier actividad que tienda a menoscabar fraudulentamente el patrimonio del deudor haciendo ineficaz la acción de los acreedores según dijo de manera paradigmática la antigua sentencia de 13 de mayo de 1882 luego constantemente repetida por la posterior jursiprudencia, de cuya concepción se deduce que estamos ante un delito de los llamados de tendencia y de resultado cortado , porque el elemento subjetivo del injusto delatado por la locución finalista "en perjuicio", anticipa el resultado que ya no es la efectiva causación del perjuiicio a los acreedores, sino el peligro de causarlo, que de producirse agotaría el delito ya consumado jurídicamente, por lo que bien puede calificarse este delito como de actividad y de riesgo . De otra parte el predominante elemento subjetivo o animus nocendi lleva a cubrir tanto la insolvencia real como aparente, total como parcial, según notoria jurisprudencia que es ocioso citar.

TERCERO

Tras la anterior referencia a la naturaleza jurídica del delito de alzamiento de bienes, ya se comprende que la acción de alzarse no está vinculada en sus aspectos objetivos a la clase de actos realizados por el deudor para evadir la acción de sus acreedores, actos que pueden ser incluso reales y lícitos siempre que ostenten la exigible finalidad del buscado perjuicio que haga desaparecer o mermar la total garantía patrimonaial que tiene el deudor frente a sus acreedores a tenor del artículo 1.911 del Código Civil.

En consecuencia, aún dando por válido que la fecha de la diligencia de requerimiento y embargofuera posterior a la venta de los bienes realizada por el procesado y admitiendo igualmente que tal venta no fué simulada sino efectiva, ajena al consilium fraudis con los compradores de dichos bienes, si existe prueba indiciaria, única posible, del propósito del procesado de menoscabar con tal venta el crédito de su acreedor el Banco de Vizcaya, pues es claro que, después de todo lo dicho, se habrá consumado el delito imputado.

En todo caso existe un dato insoslayable y es que, no obstante el precio que se dice obtenido por el procesado con la venta, que alcanzó los dos millones de pesetas (los dos inmuebles enajenados tenían un valor de ocho millones), no se aplicó tal precio obtenido al pago del crédito que ostentaba dicho Banco que se cifra en 1.939.238 pesetas. Es decir, hubo conmutación de un bien por otro pero en todo caso se ocultaron ambos con perjuidico para el acreedor.

Finalmente, existe otros datos periféricos al delito, los llamados indicios, perfectamente probados, que la sentencia analiza y que la llevan a sentar en juicio razonable y lógico la prueba del delito cometido, datos apoyados por prueba documental y a los que nos remitimos para evitar inútiles repeticiones.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo , con amparo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estima indebidamente aplicado el artículo 519 del Código Penal al considerar al acusado con la repercusión que ello tiene en la penalidad.

Entiende que tal condición de comerciante no se ha probado, pero dada la vía casacional empleada en este motivo no cabe discutir esa cualidad expresada en el relato probatorio.

Por otra parte, si con arregolo al artículo 1º del Código de Comercio son comerciantes los que se dedican habitualmente a ejercer el comercio (criterio objetivo) prescindiendo de su matriculación o no como comerciantes (criterio subjetivo), al primero de los cuales se adscribe el propio artículo 519 del Código Penal, se hace evidente que si el procesado se asoció con Jose Pedro para la explotación y comercialización de un negocio de puertas metálicas del que era propietario el segundo de los nombrados, que a tal efecto abrieron una cuenta corriente común en la Sucursal del Banco de Vizcaya de Torrelavega, con la que operaban y descontaban efectos comerciales, y suscribieron una póliza de crédito con dicha entidad bancaria que ambos socios suscribieron con carácter solidario que se pagó a su vencimiento por Jose Pedro en la parte que le correspondía, lo que no hízo el acusado quedando un débito contra él de

1.939.238 pesetas, es evidente, decimos, que conociendo el procesado la exigibilidad de su parte de deuda, no la hízo efectiva pese a los requerimientos de la entidad bancaria la que, al final, se vió obligada a promover un juicio ejecutivo en 22 noviembre de 1982 y que en 23 diciembre 1982, el procesado vendió los dos inmuebles que constituían su garantía patrimonial, toda esta actividad antecedente, concomitante y posterior a la concesión del crédito bancario e impago del mismo por parte del acusado, está ligada a una serie de operaciones mercantiles que transfunden la condición de comerciante a quien las realiza.

Otros aspectos incluidos en este motivo, como la existencia de una venta real y no simulada y fraudulenta de los bienes inmuebles realizada por el acusado, han sido ya contestados en el motivo anterior.

El motivo ahora en exámen debe ser desestimado igualmente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa , en causa seguida al mismo por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta instancia y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito no constituido.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segundadel Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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