STS, 15 de Enero de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso2910/1995
Fecha de Resolución15 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2.910/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administación General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de julio de 1994, confirmado en súplica mediante otro de fecha 24 de noviembre de 1994, dictado en pieza separada de suspensión dimanante del recurso número 681/94. Siendo parte recurrida la Procuradora Doña Begoña López Cerezo, en nombre y representación de Doña Susana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 26 de febrero de 1992 se acordó la expulsión del territorio nacional de la ciudadana de nacionalidad dominicana Dña. Susana , prohibiéndosele la entrada en España por un periodo de cinco años.

Se adoptó la resolución a propuesta de la Jefatura Superior de Policía estimando que quedaba probado que la interesada está incursa en los supuestos de expulsión previstos en el artículo 26.1 a y f de la Ley orgánica 7/1985, de 1 de julio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la expresada resolución, se solicitó su suspensión. La recurrente aportó aporta copia de comunicación de 3 de febrero de 1994 de la Dirección Provincial de Barcelona del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la que se comunica informe favorable, en relación con la solicitud nominativa de migración laboral y permiso de trabajo presentado por la recurrente, a la Dirección General de Asuntos Consulares para la tramitación del correspondiente visado.

El incidente fue resuelto por auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 1994 por el que se acuerda la suspensión de la ejecutividad de la medida de expulsión del territorio nacional de la recurrente Dña. Susana .

El auto se funda, en síntesis, en que no aparece perjuicio al interés público a la vista de hallarse en trámites de obtención del permiso de trabajo, respecto del cual se aporta informe favorable de la delegación provincial correspondiente, como requisito previo de la expedición del visado.

El auto fue confirmado en súplica por otro de 24 de noviembre de 1994.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación del abogado del Estado se formula un motivo único de casación por infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina jurisprudencial aplicable, al amparo del artículo 95.1.4.º de la Leyreguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El recurso se fundamenta, en síntesis, en que la producción de los supuestos daños de imposible reparación no se ha acreditado ni concretado; y en que cuando se invocan meras razones de carácter abstracto, hay que suponer que los perjuicios son inexistentes.

Termina solicitando la casación del auto recurrido.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 9 de enero de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional acordó la suspensión de la ejecutividad de la medida de expulsión del territorio nacional de la recurrente fundándose, en síntesis, en que no aparece perjuicio al interés público a la vista de hallarse en trámites de obtención del permiso de trabajo, respecto del cual afirma que se aporta informe favorable de la delegación provincial correspondiente, como requisito previo de la expedición del visado.

SEGUNDO

Esta sala ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la estancia en España. En ellas se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión -directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone- habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1.988, 17 de septiembre de 1.992, 28 de septiembre de 1.993 y 11 de julio de 1.995, entre otros).

Se integra así el presupuesto de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa exige para que pueda acordarse la suspensión.

TERCERO

Esta sala ha declarado también (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 1996) que el juicio de ponderación entre los perjuicios que pueden ser causados a los intereses del particular afectado y la perturbación que puede producirse de los intereses generales -como resultado de acordar o no la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado- es susceptible de ser revisado en casación, puesto que constituye una cuestión ligada a la recta interpretación de los artículos 122 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y se desenvuelve por ello en el plano nomofiláctico o de depuración del ordenamiento jurídico propio de este recurso especial; pero que no es susceptible de ser examinada en casación la correcta fijación del presupuesto de hecho sobre el que se realiza el expresado juicio de ponderación, ya que la naturaleza del recurso de casación no permite que el tribunal al que corresponde la decisión altere la valoración de los elementos de justificación y de prueba realizada por el tribunal de instancia.

CUARTO

La argumentación que acompaña al único motivo del recurso interpuesto por el abogado del Estado parte del presupuesto de que los requisitos exigidos por el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa no se cumplen cuando se concede la suspensión sin acreditar ni concretar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que la ejecución del acto recurrido puede llevar consigo.

En el caso examinado basta la lectura del auto impugnado para advertir que la argumentación del abogado del Estado no se ajusta a su contenido, pues la expresada resolución concreta circunstancias de hecho que son reveladoras de la existencia de perjuicios de difícil reparación dimanantes de la obligación de abandonar el territorio nacional, pues se recoge que la recurrente tiene en tramitación la solicitud del permiso de trabajo y se afirma que se aporta informe favorable de la delegación provincial correspondiente, como requisito previo de la expedición del visado.

Estas afirmaciones, que por su carácter fáctico debemos respetar, permiten concluir que concurren perjuicios de reparación imposible o difícil derivados del arraigo laboral en territorio español de la persona recurrente suficientes para integrar el presupuesto que exige el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en contra de lo argumentado por el abogado del Estado.SEXTO.- De este modo el motivo formulado por el abogado del Estado decae y debe por ello declararse no haber lugar al recurso de casación, por tener aquél carácter único.

La ley ordena que cuando se desestima el recurso de casación se impongan las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra el auto de 18 de julio de 1994 de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, confirmado en súplica por otro de 24 de noviembre de 1994, por el que se acuerda la suspensión de la ejecutividad de la medida de expulsión del territorio nacional de la recurrente Dña. Susana

.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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