STS, 12 de Junio de 1996

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso7291/1993
Fecha de Resolución12 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7291/93 ante la misma pende de resolución conforme a la Ley 62/78, interpuesto por Doña Francisca , representada por la Procurador de los Tribunales Doña Laura Bande González, asistida de Letrado, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1.993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional sobre expulsión del territorio nacional, habiendo comparecido como recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador de DOÑA Francisca , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de Instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que , estimando este recurso de casación, case y revoque aquella sentencia, y resuelva estimando la demanda contencioso administrativa de mi representada; y, por consiguiente, declare la nulidad, por no ajustarse a derecho, de la referida resolución administrativa sancionadora, de fecha 7 de julio de 1992 (expediente nº 1206-44-34, de la Dirección General de Policía del MINISTERIO DEL INTERIOR); dejando también sin efecto la orden de expulsión allí acordada; con cuanto, además, fuere procedente.

Admitido que fue el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, quienes se habían personado, del escrito de interposición del recurso, a efectos de oposición, presentando el Abogado del Estado escrito fechado en 28 de abril de 1996, oponiéndose al recurso y suplicando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, y el Ministerio Fiscal escrito fechado el 16 de junio de 1995, interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por Providencia de 29 de mayo de 1996 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de junio de 1.996, en cuyo día tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la Sentencia de fecha 25 de junio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en proceso seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por quien ahora recurre (súbdita extranjera, de nacionalidad brasileña) contra Resolución del Gobernador Civil de Barcelona, dictada a virtud de facultades delegadas del Director de la Seguridad del Estado, de fecha 8 de julio de 1992 en la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, por considerarla incursa en los supuestos de expulsión previstos en el artº 26.1. e) y

f) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1º de julio.

SEGUNDO

Se desarrollan en el recurso tres motivos.

En el primero, amparado en el artº 95.1.4º de la LJCA, se denuncia como infringido el artº 13 de la C.E., en relación con el artº 14 de la misma, por entender el recurrente que tales preceptos garantizan a los extranjeros en España, entre otros derechos fundamentales, el derecho de igualdad ante la Ley, sin discriminación alguna por circunstancias personales o sociales.

La objeción que, en último término, se hace es la desigualdad con que se ha tratado a la recurrente (de nacionalidad brasileña) en relación con el trato que se hubiera dado a otra persona de nacionalidad española, en las mismas circunstancias, por cuanto los hechos que se imputan a la recurrente (los previstos en el artº 26.1 e) y f) de la Ley 7/85, de 1º de julio) nunca hubieran determinado para una española, una sanción análoga a la expulsión del territorio nacional, que es la que se ha impuesto a la recurrente.

El motivo está condenado al fracaso. No solo por ser nuevo este planteamiento en el recurso de casación, sino porque tal planteamiento, aún habiéndose introducido oportunamente como tema de debate, adolece de un vicio de origen: comparar en términos de absoluta igualdad a los extranjeros y a los españoles, en España.

Aunque el artº 13.1 de la C.E. dispone que >, añade >.

Esto es, estamos ante derechos de configuración legal, en los que el bloque normativo de legalidad ordinaria .-y aquí; concretamente, la Ley Orgánica 7/85 de 1º de julio.- se integra en el núcleo del derecho fundamental, definiendo su contenido.

Ello ha permito a la jurisprudencia constitucional matizar la conocida diferenciación entre derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos (como el derecho de presunción de inocencia de artº 24.2 de la C.E.); derechos que no pertenecen en modo alguno a los extranjeros (supuestos del artº 23 en relación con el artº 13 de la C.E.); y derechos que pertenecen o no a los extranjeros según lo dispongan los Tratados y las Leyes (como el de residencia y libre circulación del artº 19.1 de la C.E.) .-STC 107/1984, de 23 de noviembre.-En suma, el término de comparación utilizado por la recurrente, para construir el juicio de desigualdad, es invalido al no poderse equiparar constitucionalmente, desde el punto de vista de la residencia en España, a españoles y extranjeros.

Se impone, por tanto, la desestimación del motivo.

TERCERO

En el segundo motivo, también amparado en el artº 95.1.4º de la LJCA se denuncia infracción del artº 13 de la C.E., en relación con el artº 19.1 de la misma, sobre el derecho a elegir libremente residencia y derecho a libre circulación por el territorio nacional.

El motivo está condenado igualmente al fracaso. Ya hemos apuntado en el fundamento anterior que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho de residencia y de libre circulación del artº 19.1 de la C.E, pertenece o no a los extranjeros, según lo dispongan los Tratados y las Leyes. Y si en la Ley 7/885, de 1º de julio, existen supuestos que autorizan a la Autoridad Gubernativa a expulsar del territorio nacional a súbdito extranjero, no se puede considerar vulnerado el derecho de artº 19.1 de la C.E, cuando el extranjero se encuentre en uno de tales supuestos legales de expulsión, que es el presupuesto del que parte la Sentencia recurrida.

CUARTO

Por último, en un tercer motivo, amparado también en el artº 95.1.4º de la LJCA, se denuncian como infringidos los artículo 24.2 y 25.3 de la C.E (sic) .-cita esta última errónea, que entendemos referida al artº 25.1 de la C.E.- por entenderse vulnerados los principios de presunción de inocencia y de legalidad.

En relación con la vulneración del artº 24.2 de la C.E, la presunción de inocencia, no impide, dado su carácter de presunción > que pueda ser destruida por una actividad probatoria de cargo, cuya valoración corresponde a la Sala de Instancia, sin que quepa invocar en el recurso de casación contencioso-administrativo error en esa valoración, al no existir un motivo sobre error en la valoración de la prueba (como tampoco existe hoy tal motivo en la casación civil, al haber desaparecido el nº 4 del artº 1692 de la L.E.C. después de la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril) salvo que se aleguen como infringidos preceptos o jurisprudencia, en los que se contengan criterios específicos sobre dicha valoración (SST.S de 27 mayo, 28 septiembre, 31 de octubre de 1994 y 28 de mayo de 1996, entre otras).

En este caso la Sala de instancia, al valorar las pruebas ha apreciado que concurre el supuesto de hecho comprendido en el artº 26.1.e) de la Ley 7/85, de 1º de julio (F.J. 2º) y en relación con el supuesto contemplado en el artº 26.1.f) de dicha Ley, se dice en la Sentencia (F.J. 3º) que > (el de presunción de inocencia)

No es posible, por tanto, apreciar vulneración del principio consagrado en el artº 24.2 de la C.E >.

En cuanto a la vulneración del artº 25.1 de la C.E, por el planteamiento que se hace en el recurso, sería una consecuencia de la infracción anterior. Esto es, de no acreditarse el supuesto de hecho por el que se impone la sanción, ésta sería ilegal. Pero hemos visto que la Sala de Instancia valoro positivamente la existencia de prueba, lo que acarrea, consecuentemente, el fracaso de esta segunda vulneración.

Se impone, por tanto, la desestimación del motivo.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos, conduce a declarar NO HABER LUGAR al recurso, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, según dispone el artº 102.3 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Francisca contra la Sentencia de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en recurso nº 699/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, con imposición de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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